SAN, 26 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:655
Número de Recurso429/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000429 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04841/2014

Demandante: D. Clemente

Procurador: DªCELIA FERNANDEZ REDONDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 429/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora doña Celia Fernández Redondo en nombre y representación de D. Clemente frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso indeterminada. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 29 de septiembre de 2014, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 18 de diciembre de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso y la revocación del acto administrativo recurrido, dictando otro conforme a derecho.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 16 de enero de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 19 de febrero de 2015 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución dictada el 26 de agosto de 2014 por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, en virtud de la cual se denegó a DON Clemente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

En dicha resolución, además de señalarse expresamente la coincidencia con la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, se incluían como motivos de la denegación de la solicitud del actor los siguientes:

- El tiempo transcurrido entre la llegada a España y la presentación de la solicitud de asilo hace que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada.

- El relato en que basa su solicitud resulta inverosímil, tal y como lo formula y según la información disponible sobre su país de origen, así como contradictorio e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

- Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que, o bien presentan irregularidades sustanciales, o bien tales elementos presentan contradicciones sustanciales con lo alegado.

- No se dan, por tanto, los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 para la concesión del asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora se remite a los hechos alegados en el expediente, precisando, no obstante, que el recurrente es nacional de Pakistán y pertenece al grupo étnico gurat y al grupo religioso sunní.

Señala, asimismo, que el 18 de julio de 2013, el actor acudió a la Comisaría Provincial de Vitoria-Gasteiz en solicitud de protección internacional " debido a la persecución a que venía siendo sometido en su país de origen Pakistán, lo que hace unos años le había obligado a salir de su país ", añadiendo que esa " persecución y hostigamiento la viene padeciendo por el hecho de ser gujars (sic) y pertenecer al grupo religioso sunní", así como que " en el año 2004, su padre y su tío fueron asesinados por trabajar y ayudar al partido JAMAT ULHAM ISLAM ".

Asimismo, señala que en el año 2007 dos personas atacaron al actor y a su hermano, disparando contra ellos, sin que los disparos llegaran a alcanzarle, denunciando estos hechos, y que poco después, en el año 2008, se marchó de Pakistán debido a que la persecución continuaba. Refiere también que su madre y su hermana están siendo hostigadas y que tiene miedo de volver a Pakistán, ya que cree que si vuelve le van a perseguir y probablemente matar.

Por ello, tras alegar las razones jurídicas que considera aplicables al caso e invocar la situación objetiva del país de origen, rechaza los motivos esgrimidos por la Administración para denegar la solicitud de protección internacional y manifiesta que concurren razones humanitarias para autorizar la permanencia en España del actor. Concluye suplicando se dicte sentencia estimatoria revocando la resolución impugnada y concediendo el asilo al actor, así como que, subsidiariamente, se le autorice a permanecer en España por razones humanitarias, con imposición de costas a la Administración demandada.

Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene en su contestación a la demanda -también en síntesisla ausencia de los requisitos que justificarían, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo (reproduciendo, sustancialmente, los razonamientos expresados en el informe fin de instrucción obrante en el expediente), así como la ausencia de razones humanitarias que justificarían, conforme al artículo 3.3 de la misma Ley, dicho otorgamiento, por lo que, tras exponer que la tramitación de la solicitud ha cumplido todos los requisitos, suplica la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Constan en el expediente administrativo determinados datos que la Sala considera relevantes para resolver el presente recurso. Son los siguientes:

1) Al formular su solicitud de protección el 18 de julio de 2013 (folio 1.1), el demandante aportó un pasaporte expedido en Pakistán el 23 de enero de 2009, válido hasta el 22 de enero de 2014, figurando en el mismo sólo el apellido, aunque el solicitante manifestó que Clemente es en realidad el nombre y que el apellido debe ser Safdar. En dicho pasaporte se especificaba que el solicitante se había personado en la embajada de Pakistán en Atenas el 4 de diciembre de 2009 (folio 1.6).

2) Manifestó también haber salido de su país en agosto o septiembre de 2008, estando un mes en Irán, hasta noviembre de 2008, entrando en Turquía a primeros de 2009 y permaneciendo allí cuatro o cinco meses, llegando a Grecia en junio de 2009, de donde salió en enero de 2010, en barco, para llegar a Barcelona (folios 1.6 y 1.7).

3) Señaló, asimismo, que él no milita en ningún partido político, pero que su padre tenía afinidad con el partido político llamado JAMAT ULMAH ISLAM (folio 1.9), relatando los hechos que le llevaron a formular su solicitud de protección internacional en forma sustancialmente coincidente con la expresada en la demanda (folio 1.10) y precisando -en síntesis- que la persecución contra él y su familia comenzó en 2004, cuando su padre y su tío recibieron presiones de otro partido político rival para que se cambiaran de partido y, como no accedieron, amenazaron a su padre con quitarle las tierras, le dijeron que se marchara y le amenazaron de muerte. Su padre y su madre decidieron denunciar estos hechos, pero la policía no les hizo caso, porque la policía allí funciona con dinero y su padre no lo tenía. Más tarde, tres personas llegaron a su casa, de noche, y dispararon a su padre, matándolo. También intentaron matar a su madre, pero escapó. Los tres hombres se marcharon y dijeron que si denunciaban les iban a matar. Su tío les aconsejó ir al Juzgado, se lo contaron todo al abogado y el Juzgado les pidió declaraciones de su madre y de él, pero su tío no llegó a declarar porque lo mataron. Por todos estos hechos se asustaron mucho y decidieron no seguir con la denuncia en el Juzgado.

En 2007 dos chicos les atacaron a él y a su hermano, que iban en moto, disparándoles por detrás sin alcanzarles, denunciando estos hechos (aporta copia de la denuncia).

Su madre le recomendó que se fuera de Pakistán, lo que hizo en 2008, cruzando la frontera hacia Turquía. Después estuvo en Grecia, donde no solicitó protección internacional, llegando a Barcelona en 2010, y no solicitó asilo porque desconocía los trámites, no hablaba español y sus compatriotas le explicaron que tenía que estar tres años en España para solicitar los trámites.

Sus familiares están siendo perseguidos en Pakistán, a su madre y a sus hermanas no las dejan ir al pueblo y no pueden ir a ver la tumba de su padre. Tiene miedo de volver a Pakistán, pues cree que si vuelve le van a perseguir y posiblemente le van...

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