SAN 99/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:651
Número de Recurso227/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000227 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04821/2012

Demandante: GOOGLE SPAIN, S.L.

Procurador: GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a cinco de febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 227/2012 interpuesto por GOOGLE SPAIN, S.L. representada por la Procuradora Sra. López Fernández contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 30 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento TD/01826/2011; han sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que declare nula de pleno derecho, e en su caso, o anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, por providencia de fecha 1 de abril de 2013 se acordó suspender el procedimiento hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el procedimiento ordinario 725/2010 seguido ante esta Sección 1ª.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 9 de junio de 2014 se alzó la suspensión al haber dictado sentencia el TJUE con fecha 13 de mayo de 2014, as. C- 131/12, Google Spain, S.L. y Google Inc./AEPD, y se acordó unir testimonio de dicha sentencia y conceder a las partes un plazo de 20 días para alegaciones, presentándolas el Abogado del Estado y las codemandadas, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2015.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 30 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento TD/01826/2011 que estima la reclamación formulada por D. Jose Daniel contra Google Spain S.L., instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar la indexación de los datos personales de la reclamante en sus páginas, con objeto de que en el futuro los motores de búsqueda no puedan asociarlos al mismo.

D. Jose Daniel había ejercitado ante Google Spain S.L. -folios 4 y 5 del expediente- el derecho de cancelación de sus datos personales alegando que tras realizar una búsqueda por su nombre en el buscador de Internet Google se obtienen diversos resultados en los que se hace referencia a su persona y cuyos enlaces web identifica, solicitando que el buscador elimine los citados resultados y que sean suprimidos también de su memoria caché.

Google Spain, S.L. le contestó -folios 6 y 7 del expediente- que no presta el servicio de búsquedas por Internet que es llevado a cabo por Google Inc desde Estados Unidos y que en todo caso, para que Google Inc pueda eliminar cualquier contenido de los resultados de búsqueda, es necesario que el webmaster de la página que contiene y publica dicho contenido en Internet proceda a retirarlo o modificarlo, pues si no lo hace la información seguirá apareciendo en los resultados de búsqueda del buscador Google.

Al no haber sido atendido su derecho de oposición, presentó reclamación de tutela de derechos ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

La resolución recurrida que otorga la tutela solicitada en relación con Google Spain, S.L. sustenta la aplicación de la normativa española de trasposición de la comunitaria en materia de protección de datos, en el artículo 3 del Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de la LOPD que traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE .

Señala que el servicio de buscador de Google es prestado por una empresa que se encuentra fuera de la UE pero tiene un establecimiento en España, implicado en la venta de anuncios dirigidos a sus habitantes, siendo la publicidad la forma de financiación del buscador Google, cuyo principal reclamo es la prestación gratuita del servicio de búsquedas en Internet, por lo que el establecimiento se ve implicado en el tratamiento de datos, resultando de aplicación el artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46/CE . Además, dicho servicio de búsqueda en el tratamiento de datos personales que realiza utiliza o recurre a medios situados en el territorio español, resultando también de aplicación el artículo 4.1.c) de la Directiva.

Considera que los buscadores en el ejercicio de su actividad, efectúan un tratamiento de datos de carácter personal por lo que están obligados a hacer efectivo el derecho de cancelación y/oposición del interesado que se opone a que se indexe y sea puesta a disposición de los internautas determinada información a él referente que se encuentra en páginas de tercero y permiten relacionarles con la misma.

Además, señala también la AEPD, que como intermediarios de la sociedad de información, según la Ley 34/2002, de Servicios de la Información y de correo electrónico (LSSI), los buscadores están sometidos a la normativa de protección de datos, estando obligados a atender los requerimientos que al amparo de los artículos 8 y 17 de la LSSI les dirija el Director de la AEPD para la adecuación del tratamiento de los datos a las disposiciones de la L.O 15/1999 (LOPD).

Concluye, que la Ley no dispone que los datos personales del reclamante figuren en los índices que utiliza Google para facilitar el acceso a determinadas páginas, no existiendo una disposición legal en contrario respecto del ejercicio del derecho de oposición frente a Google ejercitado por el reclamante, si bien considera que la publicación de la noticia en la versión digital de un diario constituye un ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 20, apartados a ) y d) de la Constitución Española .

SEGUNDO

La actora fundamenta su pretensión impugnatoria, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. - Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al amparo del artículo 62.1, letras b) y c), de la LRJPAC, al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio y tener un contenido imposible. La Agencia Española de Protección de Datos carece de competencia territorial para actuar, por imperativo de los apartados 1,a ) y 1.c) del artículo 3 de la LOPD . Además, los actos que ordena cumplir a Google Spain, S.L., son materialmente de imposible cumplimiento y en consecuencia nulos de pleno derecho, por cuanto el buscador no es suyo, pertenece a Google Inc. sobre la que aquella no tienen ningún poder de decisión.

  2. - Falta de legitimación pasiva de Google Spain, S.L. frente a la AEPD, pues Google Spain, S.L., es un mero agente de publicidad que promociona la venta del espacio publicitario disponible en páginas web, entre otras, la del buscador Google, que pertenece a Google Inc, sin representar a esta empresa en dicha venta, ni intervenir en el funcionamiento del buscador o en el tratamiento de esos datos. Por ello, no puede ser considerada responsable o encargada del tratamiento de los datos personales del interesado que es a quien se refiere el artículo 32.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD . Google Spain no interviene en el servicio del buscador de Google y carece de medios técnicos y de la capacidad de establecer criterios de inclusión o exclusión de información de la lista de resultados de la búsqueda.

  3. - Falta de competencia territorial de la Agencia Española de Protección de Datos, según resulta de los apartados 1.a ) y 1.c) del artículo 2 de la LOPD y de los mismos apartados del artículo 3 del Reglamento de de desarrollo de la LOPD . Alega al respecto que aunque Google Spain S.L., es un establecimiento ubicado en España, el tratamiento de los datos a que se refiere la resolución recurrida no ha tenido lugar "en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento", instalado en el territorio español, pues no tiene intervención en el funcionamiento del buscador y su actividad de promoción de las actividades publicitarias de Google Inc. es ajena a la actividad del buscador.

    Además, aunque Google Inc. no está establecido en el territorio de la Unión Europea, no cabe afirmar que al recibir la descarga de los contenidos de una página web española estuviera empleando "medios situados en territorio español", pues las arañas web no entran ni acceden al servidor de la página, sino que se limitan a gestionar los equipos del buscador en que están instalados para lograr la conexión con las webs.

  4. - El artículo 8 de la LSSI no es...

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