SAN, 5 de Marzo de 2015

PonenteTRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:627
Número de Recurso390/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000390 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04584/2014

Demandante: Romualdo

Procurador: MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a cinco de marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 390/2014, promovido por D. Romualdo, representado por la Procuradora Dª. Montserrat Gómez Hernández, contra la Resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 8 de agosto de 2014, por la que se deniega al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El demandante formuló solicitud de protección internacional en España con fecha 5 de agosto de 2014, estando internado en un C.I.E, en virtud de la autorización acorada en el Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería de 8 de julio de 2014 . Según hizo constar en la mencionada solicitud, el actor, nacional de Uganda, salió de su país en el año 2011 y entró en España el día 5 de julio de 2014. Como países de tránsito antes de su llegada a España señala Sudan, Chad, Malí, Argelia, y Marruecos. En Marruecos estuvo desde el año 2011 hasta julio de 2014.

El interesado basa su petición, en esencia, en el maltrato que sufría desde su nacimiento por parte de la familia de su padre. No denunció los malos tratos porque para denunciar tenía que pagar a la policía y no tiene dinero. Añade que en Uganda no hay esperanza ni paz; hay problemas políticos y religiosos, operando grupos criminales.

Tramitado el correspondiente procedimiento, por Resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 8 de agosto de 2014, se denegó al actor el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto administrativo impugnado, y estimación de la demanda con reconocimiento de la concesión del derecho de asilo, en todo caso, por razones humanitarias

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia en cuya virtud se desestimara el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

No habiéndose recibido el recurso a prueba, se declaró concluso el procedimiento, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2015, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 8 de agosto de 2014, por la que se deniega al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados.

El actor alega su condición de refugiado, dado que "su situación es muy desesperada puesto que no puede trabajar, ni defenderse en su país, país violento y abusivo con el ciudadano que no tenga dinero, amén del maltrato de su familia ". Considera que debe tenerse en cuenta que no se puede exigir una prueba plena de los hechos alegados por los solicitantes de asilo, bastando indicios suficientes para su acreditación. Finalmente invoca los criterios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia.

El Abogado del Estado opone la legalidad de la Resolución recurrida.

SEGUNDO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que " la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España ".

En el caso enjuiciado resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como " la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ."

El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ", reiterando de este modo lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención de Ginebra y I.2 del Protocolo de Nueva York que especifican, como motivos hábiles a estos efectos, los siguientes: " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones...

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