SAN 98/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:622
Número de Recurso205/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000205 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02404/2013

Demandante: GOOGLE SPAIN, SL.

Procurador: MARIA DE GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 205/2013 interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia López Fernández, en nombre y representación de GOOGLE SPAIN, S.L., contra la resolución de 3 de abril de 2013 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se estima la reclamación formulada por don Lucio contra Google Spain, S.L. (Google Inc.), en materia de tutela de derechos. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el representante legal de Google Spain, S.L., se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 3 de abril de 2013 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 3 de diciembre de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, por la que se declarara nula de pleno derecho o, en su caso, anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Por Auto de 21 de enero de 2014 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose las pruebas documentales y periciales propuestas por la parte actora, y posteriormente, se concedió a las partes el plazo de diez días para la formulación de conclusiones, y, una vez presentados, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Habiéndose dictado en el procedimiento ordinario 725/2010, seguido ante esta Sala, Auto de fecha 27 de febrero de 2012 de planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se acordó mediante providencia de 17 de marzo de 2014 unir testimonio de dicho Auto a las presentes actuaciones y dejar estas en suspenso hasta que se resolviera la cuestión prejudicial.

QUINTO

Resuelta la cuestión prejudicial planteada mediante Sentencia de 13 de mayo de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), se acordó mediante providencia de 6 de junio de 2014 alzar la suspensión de las actuaciones, unir testimonio de la sentencia a las mismas y conceder un plazo de alegaciones a las partes, presentando los correspondientes escritos las partes.

SEXTO

Una vez concluido el plazo para alegaciones quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo, señalándose para del día 17 de febrero del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 3 de abril de 2013 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se estima la reclamación formulada por don Lucio contra Google Spain, S.L. (Google Inc.), en materia de tutela de derechos.

A.- D. Lucio había ejercitado en septiembre de 2012 ante Google Spain, S.L el derecho de cancelación/oposición al tratamiento de sus datos, alegando que al introducir su nombre en el buscador Google aparecían, entre otras, la referencia a un blog, alojado en la plataforma on line Blogger, titulado http:// enriquerojaschanchullosymentiras.blogspot.com.es, en el que se informaba de determinados hechos del actor en relación con los bienes de su esposa del año 2007.

B.- Google Spain, S.L. le respondió que no prestaba el servicio de búsquedas por Internet que es llevado a cabo por Google Inc desde Estados Unidos y que en todo caso, para que Google Inc pueda eliminar cualquier contenido de los resultados de búsqueda, es necesario que el webmaster de la página que contiene y publica dicho contenido en Internet proceda a retirarlo o modificarlo, pues si no lo hace la información seguirá apareciendo en los resultados de búsqueda del buscador Google.

C.- Con fecha 22 de octubre de 2012, tuvo entrada en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos la reclamación de don Lucio contra Google Spain, S.L.

D.- El Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución el 3 de abril de 2013 en la que se estimó la reclamación formulada por don Lucio contra Google Spain S.L. (Google Inc.) "instando a esta entidad como representante en España de la compañía estadounidense del sitio web http://www.blogspot.com, para que adopte y realice las gestiones necesarias en orden a la cancelación de los datos personales (nombre y apellidos) del reclamante contenidos en el blog objeto de la presente tutela de derechos". Asimismo, se instaba a dicha entidad "para que adopte las medidas necesarias para retirar los datos personales (nombre y apellidos) del índice del buscador e imposibilite el acceso futuro a los mismos". Se desestimó la reclamación en relación a los comentarios calumniosos, por no ser competencia de la Agencia.

Se funda la citada resolución en la aplicación de la normativa española de trasposición de la comunitaria en materia de protección de datos, en concreto, del artículo 3 del Real Decreto 1.720/2007, que traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, el cual debe interpretarse en atención a lo expuesto en los considerandos 18, 19 y 20 de la misma. La resolución afirma que el servicio de búsqueda de Google utiliza en el tratamiento de datos personales que realiza medios situados en territorio español, sin que su utilización sea únicamente con fines de transito, pues para prestarlo rastrea mediante sus "arañas web" datos de carácter personal en los servidores españoles, con el objeto de facilitar su posterior localización.

Además, sostiene que el servicio de búsqueda prestado a través del sitio web www.google.es es un servicio dirigido específicamente al territorio español, como se pone de manifiesto por el lenguaje de la pagina www.google.es, por el dominio bajo el que se aloja el servicio de buscador Google en España, que es del tipo ".es", y por el hecho de que los resultados obtenidos en la búsqueda se encuentren dirigidos a usuarios ubicados en territorio español.

Igualmente, considera que la publicidad es la forma de financiación del buscador gratuito de Google, hasta el punto de que el usuario no puede evitarla si quiere utilizar este servicio.

En base a lo expuesto, concluye la resolución que la normativa de protección de datos española es aplicable al caso que nos ocupa, puesto que el servicio de buscador es prestado por una empresa que se encuentra fuera de la Unión Europea pero tiene un establecimiento en España, implicado en la venta de anuncios dirigidos a sus habitantes, cuyo principal reclamo es la prestación gratuita del servicio de búsquedas en internet, por lo que el establecimiento se ve implicado en el tratamiento de datos, siendo de aplicación el artículo 4.a) de la Directiva. Además, al recurrir los buscadores a medios en el territorio español para el tratamiento de los datos personales también resulta de aplicación el artículo 4.1.c) de la Directiva.

Añade que la legislación de protección de datos española también resulta aplicable por determinación del articulo 4 en relación con los artículos 8.1.c ) y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, al dirigir Google sus servicios al territorio español y encontrarse vulnerado el derecho a la dignidad de la persona.

Con referencia al caso específico, indica que de conformidad con lo expuesto en su página, Blogger es una herramienta de publicación de blogs gratuitos en Google para compartir con facilidad los pensamientos de los participantes con el mundo y que el sitio web "blogger: http:// enriquerojaschanchullosymentiras.blogspot.com.es /2011/01/un-concejal-del-pp-opina-que-los.html" a través del cual se accede al blog que contiene los datos personales del reclamante, es un es un fichero automatizado de datos de carácter personal al contener informaciones relativas a personas físicas, del cual es responsable Google Spain S.L. y si bien a tenor del artículo 6 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, Google Spain no es responsable de los contenidos del blog, debe ordenar su retirada o imposibilitar el acceso a los mismos cuando la AEPD como órgano competente así lo determine.

Resalta que los comentarios introducidos en los blogs de Internet por los particulares constituyen una manifestación de la libertad de expresión proclamada en el artículo 20 de la Constitución y hay que ponderar que derecho es preferente y, en el presente caso, teniendo en...

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