SAN 87/2015, 17 de Febrero de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:619
Número de Recurso333/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000333 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04488/2013

Demandante: ARMADORA PARLEROS, S.L. Y DE PESQUERIAS PLAYAS DE FONTAN, SL

Procurador: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA

Letrado: J. CARLOS PALMOU CIBEIRA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo número 333/2013, interpuesto por el Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Armadora Parleros, S.L. y de Pesquerías Playas de Fontán, S.L., en cuya defensa ha intervenido el Abogado don J. Carlos Palmou Cibeira, contra la Orden Ministerial AAA/1307/2013, de 1 de julio. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2013, acordándose mediante decreto de 19 de noviembre de 2013 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar el defecto en que había incurrido en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de abril de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare la nulidad, y subsidiariamente se anule, la orden ministerial recurrida, y subsidiariamente, se declare la nulidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y el anexo VIII de dicha orden, con imposición de costas a la parte demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Omisión del dictamen preceptivo del Consejo de Estado, al tratarse la orden impugnada de un reglamento de naturaleza ejecutiva, por desarrollar la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, infringiéndose el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril .

  2. - Los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y el anexo VIII de dicha orden contradicen la Ley 3/2001, incurriendo en infracción del principio de jerarquía normativa, previsto en el artículo 9.3 de la Constitución .

El artículo 2 de la Orden infringe el artículo 27 de la Ley por las siguientes razones: a) establece la distribución de modo lineal de las posibilidades de pesca entre los buques, contradiciendo los criterios de reparto que prevé aquel precepto legal; b) establece que solo las embarcaciones que tengan el Diario Electrónico A Bordo operativo puedan hacer uso de sus posibilidades de pesca, cuando tal circunstancia solo se contempla en aquel precepto legal como un mero criterio de reparto, como característica técnica, y c) prevé un reparto del 50% lineal de las posibilidades de pesca de merluza entre buques, para las modalidades de palangre de fono y volanta de fondo, cuando la Ley prima sobre el resto de criterios las capturas históricas. Además, el precepto reglamentario citado vulnera el artículo 106.2 de la Constitución al excluir el derecho a ser indemnizado por la lesiones que se sufran por la alteración de las condiciones o reducciones de las cuantías de posibilidades de pesca por el Poder público.

El artículo 3 de la Orden impone la carga de presentar una solicitud a la Secretaría General de Pesca en relación con el procedimiento de gestión de las posibilidades de pesca repartidas individualmente que la Ley no prevé.

Los artículos 4 y 5 de la Orden que regulan las transferencias de las posibilidades de pesca entre buques vulneran el artículo 28 de la Ley, pues exigen autorización administrativa para tales transferencias sin distinguir entre temporales y definitivas, ni entre aquellas que tienen lugar entre buques de la misma empresa o de empresas distintas, en contra de lo previsto legalmente.

El artículo 7 de la Orden vulnera el artículo 29 de la Ley, al establecer la deducción anual de las cuotas de posibilidades de pesca que corresponde asignar a los buques del exceso en que hubieren incurrido respecto del consumo de la cuota asignada en el año anterior, aunque la cuota total estatal no se hubiera rebasado.

El artículo 8 de la Orden supone un perjuicio al esfuerzo pesquero que resulta contrario a lo establecido en la Ley de Pesca y en la normativa comunitaria.

El anexo VIII de la Orden no tiene en cuenta los derechos históricos en la distribución de las posibilidades de pesca, infringiendo el artículo 27 de la Ley.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de junio de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la Orden impugnada no tiene el carácter de reglamento ejecutivo, al limitarse a ejercitar una facultad expresamente atribuida en una norma con rango de Ley respecto a la distribución de las posibilidades de pesca, concretamente en el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima, cumpliendo las prescripciones de la Ley sin desarrollarla, y que no infringe el principio de jerarquía normativa por resultar los preceptos recurridos conformes a derecho y respetuosos con lo previsto en la Ley.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de junio de 2014.. Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 16 de junio de 2014, declarándose impertinentes las pruebas propuestas por las partes. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuo tan solo la parte demandante mediante la presentación de escrito en el que concretó y reiteró sus pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto contra la Orden Ministerial AAA/1307/2013, de 1 de julio, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

La Orden impugnada se dicta en el marco normativo del Reglamento (CE) 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros, en virtud de la política pesquera común. Este reglamento comunitario tiene como objetivo fundamental garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos económicos, medioambientales y sociales. Entre los instrumentos de gestión que establece destacan, por lo que ahora nos interesa, la fijación de los Totales Admisibles de Capturas (TAC) de las diferentes especies pesqueras y su distribución en cuotas nacionales entre los Estados miembros, dejando a estos la potestad para decidir el reparto de las posibilidades de pesca que se les hayan asignado entre los buques que enarbolen su pabellón.

Asimismo, la Orden se dicta en aplicación del Reglamento ( CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, en cuyo artículo 105 se prevén las deducciones a aplicar en aquellos casos en que se sobrepase la cuota disponible para una determinada especie.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima, se ocupa en su artículo 8 de la regulación del esfuerzo pesquero, del modo siguiente:

"1. Con el fin de garantizar la mejora y conservación de los recursos pesqueros, por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas de regulación del esfuerzo pesquero:

  1. La limitación del número de buques en función de la incidencia de sus características en el esfuerzo de pesca del conjunto de la flota en una pesquería.

  2. La limitación del tiempo de actividad pesquera.

  3. El cierre de la pesquería.

  4. La limitación de las redes, dimensión de los artes, número de anzuelos o cualquier otra medida en los artes utilizados que pueda regular el esfuerzo pesquero desarrollado por cada buque.

  5. La reducción de la capacidad de pesca".

    Por su parte, los artículos 27 y 28 de dicha ley establecen por lo que respecta a las medidas de gestión de las posibilidades de pesca lo siguiente:

    "Artículo 27. Reparto.

    1. Para mejorar la gestión y el control de la actividad, así como para favorecer la planificación empresarial, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá disponer la...

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