AAP Madrid 33/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2015:64A
Número de Recurso477/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución33/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, 914933837 - 28008

Tfno.: 914933837

37007750

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0179635

Recurso de Apelación 477/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Ejecución de títulos judiciales 1392/2013

DEMANDANTE/APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR : Dª PILAR CERMEÑO ROCO

DEMANDADO/APELANTE: D. Ernesto

PROCURADOR: D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO

A U T O Nº 33 DE 2015

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a treinta de enero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO EJECUTIVO,núm.1392/2013, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 89 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.477/2014, en los que aparece como parte apelante D. Ernesto, representado por el procurador D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO siendo parte apelada BANCO SANTANDER S.A., representada por la procuradora Dña. PILAR CERMEÑO ROCO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 27 de marzo de 2014, se dictó auto en primera instancia, en cuya parte dispositiva se señalaba: "Debo desestimar y desestimo la oposición formulada por D. Ernesto (que actuó con representación técnica de D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO) a la acción ejecutiva por BANCO BILBAO SANTANDER S.A., (con representación técnica de Dña. PILAR CERMEÑO ROCO a los solos efectos del proceso de ejecución de referencia. En consecuencia, procede seguir adelante con la ejecución por la cantidad por la que se despachó ejecución, ello con imposición de costas a la parte ejecutada."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto a las partes, por la representación procesal de la parte ejecutada,

D. Ernesto, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de enero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho ni la parte dispositiva del auto recurrido.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ernesto se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 89 de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2013, que desestima la oposición formulada y acuerda continuar la ejecución por la cantidad que fue despachada.

Alega la vulneración de la Directiva 93/2013 de la Unión Europea y la doctrina emanada del TJUE, considera abusivo el interés de demora aplicado, cuyo carácter abusivo considera debió ser apreciado de oficio, además opone la existencia de plus petición al manifestar que abonó las cuotas del préstamo efectuado hasta el 5 de mayo de 2001.

Solicita la revocación del Auto de Instancia, solicitando que se acuerde la nulidad absoluta de los intereses de demora reclamados, reduciéndose el principal reclamado a la suma de 3.410,61 #.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.

En un examen de la abundante de la documental obrante en autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes.

- En fecha 17 de enero de 1998 el recurrente suscribió una Póliza de préstamo mercantil al consumo con el Banco Español de Crédito S.A. (absorbido por el Banco Santander S.A.) por un importe de 1.250.000 pesetas, para la adquisición de un vehículo, siendo la fecha de vencimiento.

- En fecha 20 de mayo de 2013, por la parte ejecutante se interpuso reclamación de procedimiento monitorio frente al hoy apelante, solicitando el pago de la suma de 29.402,46 #. En dicha reclamación se hacía constar: "el demandado comenzó en fecha 5/05/2001 a dejar impagadas cuotas mensuales pactadas en contrato (...)".

- El interés de demora aplicado en la liquidación es del 29%.

- Según la Certificación efectuada por la entidad bancaria, la suma adeudada por capital pendiente de reembolsar ascendía a la suma de 7.016,55 #, comprendiendo las cuotas impagadas desde el 5 de agosto de 1998, ascendiendo el importe de los intereses de demora a la cantidad de 22.385,91 #.

- El deudor no se opuso a la reclamación efectuada en el procedimiento monitorio, acordándose su archivo por Decreto del Sr. Secretario de fecha 13 de septiembre de 2013.

- En fecha 31 de octubre de 2013 se interpuso por el Banco Santander S.A. demanda de ejecución.

TERCERO

OPONIBILIDAD DE LA EXISTENCIA DE LA CLAUSULA ABUSIVA DE LOS INTERESES DE DEMORA DEL 29% ANUAL. PROBLEMÁTICA PLANTEADA POR EL ARTÍCULO 816.2 DE LA LEC .

Rechaza de plano el Juzgador de Instancia los motivos de oposición opuestos a la ejecución despachada teniendo en cuenta la limitación de las causas de oposición que recoge el artículo 556.1 de la LEC .

El artículo 816 de la LEC dispone:

"Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto por la de sentencia judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos (...)". El artículo 556.1 de la LEC limita la oposición al pago o cumplimiento de lo acordado en la sentencia, laudo o acuerdo, caducidad de la acción ejecutiva y pactos o transacciones convenidos para evitar la ejecución que consten en documento público, por lo que no habiéndose opuesto el ejecutado en la fase de sustanciación del procedimiento, según el expresado precepto no podría alegar en la oposición a la ejecución la existencia de una cláusula, que la parte ejecutada tacha de abusiva, por la que se fija un interés de demora del 29% anual.

Para resolver sobre la posibilidad de admitir como causa de oposición la existencia de una cláusula abusiva se debe partir de que la STJUE (Pleno), de 27 de junio de 2000 (asunto C-240/1998 ), ya señaló que "el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. (...) sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula ", abriendo de esta manera la posibilidad a la revisión de oficio por los Tribunales la existencia de cláusulas abusivas.

Esta Doctrina se ha venido manteniendo desde entonces, y así lo ha reiterado el Tribunal -entre otras, en sus sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08, 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, C- 618/10, y 21 febrero 2013, Caso Banif Plus Bank Zrt 23).

Pero en el caso de autos dicha Doctrina choca frontalmente con la imposibilidad legal del Derecho Español de poder apreciar la abusividad de oficio de dicha cláusula una vez que el deudor no se opuso al requerimiento de pago efectuado en el seno del procedimiento monitorio, dando lugar de esta manera a la demanda de ejecución, de manera que existe una posible colisión entre la doctrina expuesta y la cosa juzgada que deriva de la expresada falta de oposición del hoy ejecutado en dicho procedimiento monitorio.

Para poder dilucidar la cuestión resulta interesante la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de octubre de 2009, en el caso Asturcom Telecomunicaciones SL, que establece que la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin comparecencia del consumidor, está obligado, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, a apreciar de oficio el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • AAP Almería 134/2017, 17 de Marzo de 2017
    • España
    • 17 Marzo 2017
    ...de 10 de marzo (JUR 2016/154425) y Auto nº 91/2015 de 5 de mayo (AC 2015/1196), entre otras y a sensu contrario el A.AP de Madrid (Sección 12) 33/2015 de 30 de enero (JUR En estos casos se permite la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artº 685.2.4 de la Lec :..."Para la ejecución de l......
  • AAP Almería 51/2017, 3 de Febrero de 2017
    • España
    • 3 Febrero 2017
    ...de 10 de marzo (JUR 2016/154425) y Auto nº 91/2015 de 5 de mayo (AC 2015/1196), entre otras y a sensu contrario el A.AP de Madrid (Sección 12) 33/2015 de 30 de enero (JUR En estos casos se permite la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artº 685.2.4 de la Lec : ..."Para la ejecución de ......
  • AAP Almería 315/2017, 4 de Julio de 2017
    • España
    • 4 Julio 2017
    ...de 10 de marzo (JUR 2016/154425) y Auto no 91/2015 de 5 de mayo (AC 2015/1196), entre otras y a sensu contrario el A.AP de Madrid (Sección 12) 33/2015 de 30 de enero (JUR - En estos casos se permite la ejecución, conforme a lo dispuesto en el arto 685.2.4 de la Lec: ..."Para la ejecución de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR