AAP Castellón 262/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2014:146A
Número de Recurso506/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 506 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Villarreal

Juicio ejecución hipotecaria número 308 de 2013

AUTO NÚM. 262 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a once de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día treinta y uno de julio de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Villarreal en los autos de Juicio ejecución hipotecaria seguidos en dicho Juzgado con el número 308 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Catalunya Banc, S.A., representado/a por el/a Procurador/ a D/ª. Pascual Llorens Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Dario Hernández Martínez.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "Se acuerda la terminación de esta ejecución hipotecaria y su archivo, al no haberse observado por la actora los requisitos formales que para este tipo de ejecuciones vienen legalmente establecidos, pudiendo el ejecutante una vez firme esta resolución, solicitar el desglose de los documentos acompañados a la demanda si así le conviniere.-".

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación con los pronunciamientos que le son inherentes. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de noviembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de diciembre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los expuestos en el Auto apelado en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

Catalunya Banc S.A. formuló demanda de ejecución hipotecaria frente a D. Carmelo y a Dª Virtudes, en reclamación de un principal de 257.942,61 #. Dicha demanda fue admitida a trámite, acordando despachar la ejecución solicitada.

Una vez aportada al procedimiento la certificación de cargas, por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de mayor de 2014, notificada al día siguiente, se acordó requerir a la parte ejecutante para que en el plazo de treinta días subsanara la falta de coincidencia entre quien interpone la demanda y quien figura como titular del préstamo hipotecario en el Registro de la Propiedad, sin que dicha parte haya presentado escrito alguno sobre esta cuestión.

A continuación, por Auto dictado en fecha 31 de julio de 2014, se dio por terminada la ejecución hipotecaria y se procedió a su archivo, al no haberse observado por la actora los requisitos formales que para este tipo de ejecuciones vienen legalmente establecidos, a lo que se añade que puede la parte una vez firme esa resolución solicitar el desglose de los documentos acompañados a la demanda si así le conviniere, razonando que el motivo de dicho archivo es el haber podido constatar que quien ocupa la posición de parte ejecutante es la entidad Catalunya Banc S.A., mientras que en la certificación de cargas resulta que la entidad a cuyo favor consta inscrita la hipoteca es la Caixa D`Estalvis de Catalunya .

Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte ejecutante en el que alega, en primer lugar, que no procede dicho archivo porque el artículo 149 de la Ley Hipotecaria no puede interpretarse aisladamente, sino que debe relacionarse con el contenido de otros preceptos como son los artículos 1.526 a 1.537 todos ellos del Código Civil, de acuerdo a la jurisprudencia que cita. Añade que la inscripción registral no tiene carácter constitutivo, por lo que su falta no determina la nulidad de la cesión y es además subsanable, para referirse además a que en la cesión global no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, al haberse producido una cesión universal lo que determina que sea inaplicable el artículo 149 de la Ley Hipotecaria .

Se refiere además a la posibilidad de subsanar, y a que en este supuesto concreto, de acuerdo a los documentos que aporta dicha parte con su recurso, ya había procedido a inscribir a su nombre el cambio de denominación de la entidad titular del crédito hipotecario, lo que tuvo lugar el día 5 de junio de 2014. Argumentos por los que pide que se revoque el Auto dictado.

SEGUNDO

La divergencia de la recurrente con la resolución dictada en el primer grado de la jurisdicción radica en que, según aquélla, no es necesario para la incoación y continuación del proceso la inscripción en el Registro de la Propiedad del cambio que, como consecuencia de la transmisión del crédito, se ha producido en la titularidad de la garantía hipotecaria.

No es la primera vez que esta Sala debe pronunciarse sobre la cuestión planteada, pues lo ha hecho con anterioridad en procedimientos en que, como aquí, instaba la ejecución quien no aparecía en el Registro de la Propiedad como titular de la garantía que pretendía realizar. Así lo hemos afirmado, entre otros, en los Autos núm. 133 de 12 de julio de 2012, núm. 141 de 24 de julio de 2012, núm. 110 de 8 de mayo de 2013, núm. 225 de 11 de octubre de 2013 o núm. 194 de 16 de noviembre de 2012; hacemos expresa mención de los Autos núm. 128 de 23 de mayo de 2013, núm. 294 de 19 de diciembre de 2013, núm. 19 de 30 de enero de 2014 y núm. 27 de fecha 7 de febrero de 2014, entre otros muchos.

En lo que se ajuste al objeto del debate, se reiterará lo que se dijo en las citadas resoluciones, pues no encontramos razones para variar de criterio.

Al encontramos en el marco de un proceso de ejecución de titulo no judicial, conviene recordar una vez más que el carácter sumario y con limitadas causas de oposición de esta clase de procesos debe comportar un control estricto de los títulos que pueden dar lugar a la misma. En relación con el proceso de ejecución no hipotecaria lo ha dicho este tribunal en varias ocasiones (por ejemplo, Autos núm. 53 de 24 febrero 2009 y núm. 239 de 18 de noviembre de 2009 ).

El rigor y la exigencia han de ser mayores cuando se trata de ejecución sobre bienes hipotecados, en que son más limitadas todavía las causas de oposición admisibles y ni siquiera hay traba previa, sino directamente enajenación del inmueble sujeto a la garantía si el deudor no procede al pago.

En este sentido, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1159/2004 de 3 diciembre (RJ \2004\7913) que es doctrina jurisprudencial la que sienta " como principio general el del rigor formal del procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, que su extraordinaria limitación de cognición procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos". La STS núm. 105/2007 de 7 febrero (RJ\2007\780) reitera el criterio que acaba de transcribirse y añade, en relación con el rigor en la observancia de los trámites y formalidades legales que, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de ejecución, " ha de ajustarse formalmente al cumplimiento de las mismas en función de la precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa ".

Lo que se cuestiona es si puede tramitarse el singular proceso de ejecución hipotecaria en base a los títulos y certificación registral obrante en los autos.

Aunque la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad tiene carácter constitutivo ( art. 145 LH, entre otras, STS de 18 de octubre de 2007 - ROJ: STS 6432/2007 -), es discutible que algún precepto establezca con claridad que la efectividad de la cesión de la garantía real de hipoteca, o el cambio en su titularidad, requiera asimismo la inscripción registral de la que, por lo tanto, no afirmamos que tenga carácter constitutivo, admitiendo con ello lo polémico de la cuestión.

Pero sí cabe sostener que, tanto en los casos de cesión de créditos, como en los de traspaso en bloque por sucesión...

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