AAP Barcelona 12/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2015:91A
Número de Recurso233/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución12/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 233/2014 3ª

A U T O NUM. 12/15

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

  1. JOAN CREMADES MORANT

    MAGISTRADOS

    Dª. M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    En Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil quince

    VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte ejecutante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y ejecutada Alexander Y Candida y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MANRESAautos dimanante de pieza oposición a ejec.hipotecaria186/2013 seguidos a instancias de Alexander Y Candida contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 5 Manresa en autos de Pieza oposición a ejec.hipotecaria 186/2013 promovidos por Alexander y Candida contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. se dictó auto con fecha 5 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva dice: Se estima la oposición a la ejecución planteada Don. Alexander y de la Sta. Candida en los siguientes apartados: 1. Se declara abusiva la inaplicación práctica de la cláusula -cláusula 7.1.1.- del vencimiento anticipado operada por la entidad ejecutante Banco Popular Español S.A.en el préstamo hipotecario de fecha 2 de mayo de 2006, y en su consecuencia se acuerda el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria. 2.- se desestiman los demás motivos de impugnación. No se imponen las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutante y ejecutada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del debate. BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. instó en fecha 1.3.2013 procedimiento judicial de ejecución hipotecaria contra D. Alexander y Dª Candida, en reclamación de la suma de 193.572'62 # por principal, intereses ordinarios e intereses moratorios hasta el momento de cierre de la cuenta más otros 47.900# por intereses de demora desde ese momento y 31.680# para costas, sin perjuicio en ambos casos de su ulterior liquidación, en virtud de escritura de préstamo formalizada con el primero en fecha 2.5.2006 y posteriormente novada en 30.7.2010, tras haber hecho donación el Sr. Alexander a la Sra. Candida de la mitad indivisa de las fincas (vivienda y parking) hipotecadas. En fecha 24.5.2013 se dictó auto despachando ejecución por las cantidades reclamadas.

Los ejecutados D. Alexander y Dª Candida plantearon, a través de sus respectivas representaciones y defensas si bien en escritos de idéntico contenido, incidente de oposición a la ejecución despachada, con fundamento en las siguientes causas: (1) Error en la determinación de la cantidad exigible ( art. 695.1.2ª LEC ), al no haber tenido en consideración la entidad bancaria al efectuar la liquidación diversos ingresos realizados por el Sr. Alexander ; y (2) Existencia de cláusulas abusivas en el título ( art. 695.1.4ª LEC ), en concreto:

  1. la que establece la posibilidad de vencimiento anticipado, que, además de abusiva, consideran ilegal al contravenir el art. 693.2 LEC, b) La que determina el interés de demora, que establece en un tipo máximo del 12'375%, superior al actualmente contemplado en la legislación, c) la de cálculo del interés variable, dada su complejidad, d) la relativa a las comisiones, tanto las contenidas en la escritura de 2.5.20056 como la incluida en la escritura novatoria de 30.7.2010 y e) la cláusula límite a la variación del tipo de interés aplicable (cláusula suelo), que establece un límite mínimo en el 3'5%, que se dice impuesta sin iniformación a la parte ejecutada.

En fecha 5.2.2014 recayó auto que, estimando en parte la oposición deducida por los ejecutados, declaraba abusiva la aplicación práctica de la cláusula 7.1.1, del vencimiento anticipado operada por la entidad ejecutante y, en su consecuencia, acuerda el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria, desestimando los restantes motivos de oposición, todo ello sin efectuar una especial imposición de las costas.

Frente a dicha resolución se alzan todas las partes litigantes, interponiendo sendos recursos de apelación. La entidad bancaria ejecutante, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., la impugna los pronunciamientos referentes a la declaración de abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, solicitando la revocación de tal declaración y, consecuentemente, del sobreseimiento acordado, solicitando se acuerde la continuación del procedimiento instado. Por su parte los ejecutados, en escritos sustancialmente coincidentes, la impugnan respecto a: (a) la no estimación de la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario suscrito en 2.5.2006, y (b) la no imposición de las costas a la parte ejecutante.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia se ciñe a las cuestiones indicadas; y para su resolución es preciso partir de que no ha sido discutida la condición de consumidores de los demandados y la aplicabilidad de la normativa de protección al consumidor, ni que se trata de un préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual para su adquisición, ni tampoco ofrece dudas el carácter de adhesión que tiene el contrato de préstamo mercantil que nos ocupa.

SEGUNDO

Recurso de la ejecutante,BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

La resolución que se recurre considera nula por abusiva la cláusula 7.1.1 del contrato de préstamo hipotecario que permite a la entidad bancaria dar por vencido el préstamo, considerándolo resuelto y vencida la deuda anticipadamente en su totalidad por la falta de pago de cualquier cuota de amortización o intereses.

En la fecha de la firma de la escritura de préstamo (20.5.2006), el art. 693 de la LEC permitía la reclamación por la vía ejecutiva de la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiera convenido el vencimiento anticipado por impago de alguna cuota. La STS 16.12.09 proclama la validez de estas cláusulas de vencimiento anticipado, con base en el principio de libertad de pactos del art. 1255 CC, si bien precisando que solo serán de aplicación cuando concurra justa causa, entendiendo por tal la objetivamente manifiesta y verdadera dejación de las obligaciones de carácter esencial, es decir la insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de que no pueda atender la prestación principal, como sucede cuando el número de cuotas impagadas es tan elevado y reiterado en el tiempo que cabe deducir que el deudor no va a pagar ninguna cuota más, es decir, que nunca va a devolver el préstamo.

Ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente [S. de 27 marzo 1999 ] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil, pero no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió "obiter dicta", en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 .

Asimismo añade la sentencia núm. 506/2008, de 4 de junio, que en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.

Por tanto, entendemos que a priori no cabe reputar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado puesto que la facultad de resolver anticipadamente el contrato que se reserva la entidad financiera no es incondicional o arbitraria, sino que depende de un previa contravención del contrato por el prestatario, lo cual, además de ser trasunto del artículo 1124 el Código Civil, es acorde con la libertad de contratación plasmada en el artículo 1255 del mismo Cuerpo legal, ya que el mencionado pacto no es contrario a las leyes, la moral o el orden público, sino que establece un remedio frente al incumplimiento de la otra parte, puesto que también los prestatarios están vinculados y obligados a virtud del contrato al cumplimiento de lo expresamente pactado, esto es, la amortización del préstamo en los plazos acordados, ( artículo 1258 CC .), sin que puede dejarse al arbitrio de su voluntad ( artículo 1256 CC ); en consecuencia, no puede decirse que constituya una infracción del artículo 10, apartado c) punto 2º, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, donde se contempla, como paradigma de cláusula contraria a la buena fe y al justo equilibrio de las contraprestaciones, las que faculten a una de las partes para resolver discrecionalmente el contrato, salvo las excepciones recogidas en el precepto, situación que no es la descrita en la expresada cláusula sexta ya que la resolución anticipada, según ya se ha expuesto, se supedita a la...

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