STSJ Cataluña 51/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2009:750
Número de Recurso1122/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución51/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 51

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1122/97, interpuesto por D. Juan María y D. Jorge , representados por el Procurador D. Jaume Gasso Espina, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Director General de la Guardia Civil, de 4 de abril de 1997, por las que se desestima la petición de que sea abonado a los recurrentes el complemento de disponibilidad en los términos que en las mismas se contienen.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación deéste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente procedimiento las resoluciones del Director General de la Guardia Civil, de 4 de abril de 1997, por las que se inadmiten las peticiones de abono a los recurrente del complemento de disponibilidad en la misma cuantía que el personal que ha pasado a la situación de Reserva tras la entrada en vigor de la Ley 28/94, así como en una cuantía igual al porcentaje contemplado en el art. 3 de la Ley 20/81 , con fundamento en haber sido ya desestimadas ambas peticiones mediante sendas resoluciones de la Subdirección General de Personal, de 3 de octubre de 1995 y 3 de abril de 1996, respectivamente.

La representación actora aduce los siguientes motivos de impugnación:

Primero

El presente recurso queda circunscrito al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de disponibilidad en las cuantías establecidas por el art. 3 de la Ley 20/81, de 6 de julio , de creación de la situación de reserva activa y fijación de las edades de retiro para el personal militar profesional, a percibir con efectos de las solicitudes, de 31 de enero y 4 de febrero de 1997, respectivamente.

Segundo

La Administración demandada está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, excepto en los supuestos de prescripción, caducidad, renuncia o desistimiento. En el presente caso no ha prescrito ni caducado el derecho que se ejercita, ni ha habido renuncia o desistimiento expreso.

Tercero

Los Tribunales vienen interpretando los supuestos de inadmisibilidad de forma muy rigurosa, exigiendo, para la concurrencia del "acto consentido", que el acto posterior confirmatorio sea reproducción del anterior o repetitivo del mismo, con identidad de sujetos, pretensión y fundamento. En el presente caso no concurren tales identidades, por cuanto en la primera petición se solicitaba el reconocimiento del derecho al complemento de disponibilidad regulado en la Ley 28/94, de 18 de octubre , por la que se completa el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil, alegando desigualdad de trato con el personal que pasó a la situación de reserva activa antes de la entrada en vigor de dicha Ley, y con carácter subsidiario, se peticionaba el percibo, que no el derecho, en la cuantía establecida en el art. 3º de la Ley 20/81 ; mientras que en la segunda solicitud se interesa el reconocimiento del derecho al amparo de la última norma citada y sus disposiciones reglamentarias, sin alusión a la Ley 28/94 , por el principio de igualdad, y ciñéndose los efectos desde el pase a la situación de reserva hasta la fecha de la solicitud.

Cuarto

El Tribunal Supremo se ha pronunciado, en materia de retribuciones funcionariales, en el sentido de que la falta de impugnación en plazo no puede perjudicar un derecho material que tiene, conforme a la Ley, una vida más larga; lo que resulta aplicable a otros ámbitos, en virtud del principio de equidad y de tutela efectiva de los derechos, máxime cuando la Ley 20/81 no señala plazo específico de prescripción, por lo que debe entrar en juego el de quince años del art. 1964 del CC , que no ha transcurrido en este caso.

Quinto

En cuanto al fondo, se insiste en que procede reconocer a los recurrentes el derecho a percibir el complemento de disponibilidad en cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general que correspondan a los que ocupen destino, conforme a lo establecido por el artículo 3º de la Ley 20/81, de 6 de julio , con efectos económicos desde la fecha de la solicitud origen del presente recurso, sin que resulte de aplicación la Disposición Transitoria Segunda y Anexo IV del RD 311/88 , que excede de la autorización concedida por la Ley 33/1987 ; mientras que la Ley 28/1994 regula una situación que denomina de Reserva y no la Reserva Activa, que es la propia de los demandantes.

La parte demandada opone la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo de los arts. 82.c y 40.a de la LJCA de 1956 (arts. 69 .c) y 28 del texto legal actualmente vigente), con fundamento en que los actores formularon sendas peticiones a la Dirección General de la Guardia Civil, enfechas 9 de de febrero de 1996 y 9 de septiembre de 1995, en las que solicitaban "se fijara el complemento de disponibilidad en el 80% de las retribuciones complementarias de carácter general, tal y como se establece en la Ley 20/81 de 6 de julio ", con abono de las diferencias dejadas de percibir e intereses legales; peticiones que fueron desestimadas por resoluciones de 3 de abril de 1996 y 3 de octubre de 1995, respectivamente, las cuales no fueron impugnadas y devinieron firmes y consentidas. Con posterioridad, los interesados han vuelto a formular idénticas peticiones que han dado lugar al presente procedimiento; sin que quepa alegar vicios de nulidad de pleno derecho que no concurren en este caso y deben deducirse a través de los cauces legalmente establecidos. Por lo que respecta al fondo del recurso, se remite a las sentencias del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, 13 de febrero y 25 de marzo de 1997, que declaran la conformidad a Derecho del RD 311/88 .

SEGUNDO

Es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible de la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE , la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción (SS TS de 9 de diciembre de 2003 y 18 de mayo de 2004 ).

En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de julio de 2003 , sostiene que: "La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo establecida en la ley jurisdiccional (en el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR