STSJ Cataluña 1260/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2008:13984
Número de Recurso388/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1260/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1260

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 388/2005, interpuesto por UNIÓN PROMOTORA ARCE, S.A., representado por el Procurador D. JORGE SOLA SERRA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JORGE SOLA SERRA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 17 de marzo de 2005, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas núms. 08/16582/2001, 08/16583/2001 y 08/16584/2001, interpuestas contra acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Catalunya, de fechas 24 de octubre de 2001, por el concepto de derechos antidumping, IVA e intereses de demora, ejercicio 1999, liquidación y sanción.

SEGUNDO

Son datos a tener en cuenta para la resolución de la presente litis los siguientes de los "hechos" consignados en la resolución impugnada:

  1. Por la Inspección Regional de Aduanas e II EE de Catalunya se efectuó comprobación del derecho Antidumping fijado por el Reglamento (CEE) 2155/97 para las importaciones efectuadas durante 1999 por la interesada, levantándose en fecha 6 de Septiembre de 2001 las Actas de disconformidad A02/70454861 y A02/70454870. En el cuerpo del Acta número A02 7044861 se hace constar que durante el año 1999, el contribuyente arriba citado realizó dos despachos en los que se declaró mercancía de la partida TARlC 6404.19.90.90, por valor de 4.434.473 pesetas (partida segunda del DUA 08119.521284) y 5.734.548 pesetas (partida segunda del DUA 0811.9.531141) declarándose en ambos DUAS como origen de las mercancías Vietnam, por lo que no se aplicó el Derecho Antidumping previsto en el Reglamento precitado. Asimismo, se señala que de acuerdo con los argumentos desarrollados en el informe anexo a este acta de disconformidad, se entiende que el origen vietnamita de las mercancías está sustentado en pruebas provenientes todas ellas del interesado, y ninguna de ellas concluyente, en tanto que el origen chino resultaría de los indicios concurrentes de que en la declaración sumaria se declaró como puerto de origen de las mercancía el de Xiamen, en China, que los pagos fueron efectuados a China, y que el importador no se benefició de las consecuencias derivadas de la declaración de origen vietnamita, no solicitando la preferencia que con poca diligencia hubiera obtenido. Formulándose la propuesta de liquidación, resultado de la aplicación de un antidumping del 49,2% sobre el valor global en aduana declarado en las partidas correspondientes de los DUAs citados por importe de 5.718.339 pesetas (incluida la cuota y los intereses de demora).

    En el acta A02 70454870 se hace constar que de conformidad con lo indicado en el Acta por Derecho antidumping incoada, procede incrementar la base del IVA a la Importación de los DUAs reseñados, en aplicación del artículo 83.1.a de la Ley 37/92 , pues se incrementa la base imponible de IVA con los derechos devengados como consecuencia de la importación, entre los que se incluyen los derechos antidumping. Formulándose la. propuesta de regularización por importe de 914.932 pesetas (incluida la cuota mas los intereses de demora).

  2. La Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales confirmó las liquidaciones propuestas en la citadas actas mediante acuerdos de fecha 24 de Octubre de 2001, haciéndose constar: "(...). De ahí que la única cuestión dilucidar sea el origen de la citada mercancía y del detenido y minucioso estudio de toda la documentación recogida por el actuario y su preceptivo informe, se deducen incuestionablemente las «siguientes evidencias: 1).-Que la interesada aportó al despacho dos conocimientos de embarque en los que se consigna como puerto de embarque Vietnam, siendo tal designación la de un país y no la de un puerto, lo que conculca de, forma inverosímil los usos mercantiles en la expedición de tales documentos; 2).- Que las declaraciones sumarias presentadas por Catalana del Mar S.A ante Ia Aduana (0811.9.592358 y 0811.9.593131) contra las cuales se presentaron los DUAS controvertidos y en los que constan reglamentariamente citadas en sus respectivas casillas n° 40, expresan de forma incontrovertible que el puerto de carga es KAOHSIUNG (Taiwán,) y el de origen XIAMEN (China),

    3). -Que en tales declaraciones sumarias se citan, además, los conocimientos de embarque M229015606 y M229016712 que son distintos de los citados en la casilla 44 de los DUAS de referencia en los cuales no consta lo que indican las declaraciones sumarias y el primero de ellos, que fue aportado por la consignataria en la correspondiente Diligencia junto a dos cartas de responsabilidad acerca de ambos indica de forma incontestable como "Port of loading" (Puerto de carga) el de XIAMEN; 4).- Que se unieron a los DUAs debatidos certificados de origen expedidos por Chamber of Commerce and Industry of Vietnam con el sello oficial de dicho organismo que coincide totalmente con el remitido al Departamento de Aduanas por lasautoridades vietnamitas como el utilizado por a Oficina Principal de Hanoi del Ministerio de Comercio de aquella República, facultada para la expedición de Formularios A; 5).- Todos los pagos se han realizado a China, como se demuestra por los datos provenientes del Banco de España y que obran en la Base de Datos Nacional, y sin que en ningún momento haya habido conexión económica con la empresa "trading" Vietnam Hai Cuong Trade Company, ya que las remesas en dólares a China lo fueron por la totalidad de la facturación recibida y 6).- El transporte a España, según puede deducirse de los restantes despachos efectuados con cargo, a la declaraciones sumarias citadas, tiene como puerto de origen el de Xiamen en China y la obligada tributaria ha declarado otros conocimientos de embarque distintos en los que nada de decía sobre escala del navío en puertos de Taiwán o China, así como tampoco lo indicaba el único original que ha...

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