STSJ Cataluña 104/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteJORDI MORATO-ARAGONES PAMIES
ECLIES:TSJCAT:2009:801
Número de Recurso360/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución104/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso protección jurisdiccional nº 360/2008

Partes: Juan Enrique, Luis Andrés, Jose Carlos, Plácido, Leonardo, Lucio, Jaime, Gregorio, Francisco, Isidro, Héctor Y Gerardo

C/DEPARTAMENT DE TREBALL Y FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA

S E N T E N C I A N º 104

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 360/2008, interpuesto por Juan Enrique, Luis Andrés, Jose Carlos, Plácido, Leonardo, Lucio, Jaime, Gregorio, Francisco, Isidro, Héctor y Gerardo, representados por el Procurador de los Tribunales CARLOS ARCAS HERNANDEZ y asistidos de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, siendo codemandado FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y defendido por Leatrado; con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Orden TRE/83/2008, de 29-2-08 que establece los servicios mínimos para la huelga convocada por la Asamblea de Trabajadores del Departamento de Señales, Comunicaciones y Telecontrol de la empresa Ferrocaril Metrolità de Barcelona, SA para los días 3 a 7 de marzo de 2008.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 29 de enero de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso especial para la protección de derechos fundamentales la Orden TRE/83/2008, de 29 de febrero, por la que se garantiza el servicio público esencial de transporte de viajeros y servicios mínimos en relación con la huelga que afectaba a los trabajadores del departamento de señales, comunicaciones y telecontrol de la empresa Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A. durante los días 3 al 7 de marzo de 2008. Aducen los recurrentes que en la referida Orden no se establecen los servicios mínimos, por lo que carece de contenido al no haber una previsión para que los servicios prestados no vulneren el derecho a la huelga de los trabajadores. Señalan, además, que se produce la vulneración genérica del derecho a la huelga, con relación a la ponderación de los derechos en juego y, que ante la ausencia de justificación y motivación, se vulnera el artículo 28.2 en relación al 9.3 de la Constitución Española. Por otra parte, refiere el carácter abusivo de los servicios mínimos establecidos por la empresa, en ejercicio de la delegación de funciones de la Administración, pues son sinónimos de desenvolvimiento regular del servicio.

Se oponen a tal pretensión tanto el Ministerio Público como la empresa y la Administración, por entender que la propia Constitución dispone que en el ejercicio del derecho de huelga deberá asegurarse el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, teniendo tal carácter el servicio público de transporte de viajeros. Oponen la suficiencia en la motivación de la Orden impugnada y que la dotación prevista era la mínima e imprescindible, al consistir en un único equipo por turno.

SEGUNDO

Debemos, en primer lugar, recordar que la Constitución reconoce en su artículo 28.2 el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses y que en su ejercicio habrá de asegurarse el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. La doctrina constitucional consolidada, y la recogida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 8 de abril de 2008, entre otras),...

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