STSJ Cataluña 82/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2009:784
Número de Recurso700/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución82/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 82

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 700/2005, interpuesto por Dª Elisa , representado por el Procurador D. ANGEL QUEMADA RUIZ, contra T.E.A.R.C representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA

,representada por el LETRADO DE LA GENERALITAT .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANGEL QUEMADA RUIZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 7 de abril de 2005 desesmatorio de la reclamación NUM000 presentada contra la liquidación administrativa por Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio, 1997 a 2000, ambos incluidos.

SEGUNDO

No puede prosperar la pretensión de anulación del Acuerdo recurrido que se esgrime con fundamento en las irregularidades del emplazamiento para alegaciones en el curso del procedimiento económico administrativo.

Y ello por cuanto aunque en el aviso de recibo de los intentos de notificación, con resultado de ausente, aparezca que no se realizaron en horas distintas, al no haber transcurrido entre ambos 60 minutos -tal como prevé el art. 59.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , e incluso aunque pudiera concluirse que el acto de emplazamiento no resulta acreditado que fuera expuesto en el tablón de Anuncios del TEAR, ello no supondría sino la omisión del trámite de audiencia, pero con el mero alcance de irregularidad no invalidante, considerando que no habiéndose presentado por el demandante elementos de prueba distintos de los que obraban en el expediente de Inspección, y habiéndose formulado en el proceso alegaciones sustancialmente igual a las presentadas al acta, y por tanto incorporadas al expediente no se puede apreciar que las alegaciones omitidas hubieran variado el sentido del acuerdo del TEAR, adoptado, como expresa, al no deducir razonablemente las causas que evidenciaron la ilegalidad del acto a la vista del conjunto de actuaciones practicadas.

TERCERO

Pero, por lo mismo no cabe apreciar que se ha incurrido en desviación procesal.

Alegacion sobre la que, por otra parte, ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en su sentencia entre otras, número 1020/2008, de 20 de octubre de 2008 , cuyo fundamento segundo expresaba:

"SEGUNDO: Se opone por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, como cuestión previa, la concurrencia de desviación procesal, al plantearse en sede jurisdiccional cuestiones nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como consecuencia de que la parte no evacuó el trámite de alegaciones en vía económico administrativa. Razón en base a la que propugna se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 .c), en relación con el art. 51.1.c) de la LJCA , sin entrar en el fondo del asunto.

El recurso contencioso administrativo ha ostentado tradicionalmente un carácter revisor, que ha quedado definitivamente limitado por la vigente Ley de la Jurisdicción, al permitir el control de la inactividad material y de la vía de hecho de la Administración; de forma que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un auténtico proceso y no una nueva instancia de la vía administrativa y, por ende, pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en dicha vía, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto administrativo expreso o presunto, con las excepciones anteriores, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas...

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