SAP Girona 92/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2009:127
Número de Recurso520/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 520/2008

Autos: juicio verbal nº: 78/2008

Juzgado Primera Instancia 2 Blanes

SENTENCIA Nº 92/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veinte de febrero de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 520/2008, en el que ha sido parte apelante LUQUE ELEVADORES Y MONTACARGAS S.L., representada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. JOAN GARCIA GARCIA; y como parte apelada COMUNITAT DE PROPIETARIS C. DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE BLANES, representada por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por el Letrado D.ALBERT ABÓS ARAGUAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Blanes, en los autos nº 78/2008, seguidos a instancias de LUQUE ELEVADORES Y MONTACARGAS S.L., representado por el Procurador D. Fidel Sánchez García y bajo la dirección del Letrado D. Joan García García, contra COMUNITAT DE PROPIETARIS C. DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE BLANES, representado por el Procurador D. Ferran Janssen Cases, bajo la dirección del Letrado D. Albert Abós Araguas, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por LUQUE ELEVADORES Y MONTACARGAS, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fidel Sánchez García y asistida por el Letrado D. Manuel Amaya Fernández, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BLANES, representada por el Procurador D. Ferran Janssen Cases y con la asistencia de la Letrada Dª. Cristina Virós Hisermann, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada. Se imponen las costas de forma expresa a la parte demandante."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 30.05.08, se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por la entidad LUQUE ELEVADORES Y MONTACARGAS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Blanes, de 30 de mayo del 2.008, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM. NUM000 DE BLANES y en la que se reclamaba la cantidad de 1.645,86 euros, en aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato de 1 de junio del 2.006 para el mantenimiento del ascensor, colocado en el edificio de dicha demandada, y ello por haber resuelto unilateralmente el contrato citado antes de que venciera el plazo contractual.

TERCERO

La sentencia desestima la demanda por considerar que el plazo contractual pactado en los contratos de mantenimiento, como su prórroga y la cláusula penal estipulada son nulas por abusivas al infringir la normas de la Ley de defensa de Consumidores y Usuarios, frente a lo cual se alza la recurrente por entender que existe errónea valoración de la prueba e infracción de normas legales.

Debe empezarse diciendo que los contratos de adhesión es una forma contractual perfectamente admitida en nuestro derecho, aceptada legal y jurisprudencialmente, sin que tal forma de contratación suponga sin más una lesión al consumidor. Así, el artículo 1 de la Ley de las condiciones generales de la contratación establece que "1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. 2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

En los contratos de adhesión, el carácter abusivo no se desprende de la falta de negociación individual de todas y cada una de las condiciones de un contrato, pues, si así se exigiera, se paralizaría toda la actividad mercantil, sino que es necesario que el contenido del pacto cause un detrimento importante en el consumidor, pues como dijo el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de enero de 1998, tras distinguir entre cláusulas "redactadas previamente" y cláusulas abusivas", el artículo 10.2 de la Ley 26/1994, requiere que el consumidor o usuario no pueda evitar su aplicación, siempre que quiera...

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