ATS, 3 de Noviembre de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
Número de Recurso419/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En fecha 7 de febrero de 2.012 esta Sección dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario 1/419/2.010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Iberdrola, S.A. contra la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial y, conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, DECLARAMOS INAPLICABLES el artículo 2, apartado 5, y la disposición transitoria segunda , último párrafo, del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril , por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, que han sido indirectamente impugnados en este proceso; DECLARAMOS IGUALMENTE INAPLICABLES las disposiciones adicionales segunda y tercera de la mencionada Orden ITC/1723/2009 como consecuencia de la anterior declaración de inaplicabilidad de los preceptos citados del Real Decreto-ley 6/2009 .

SE RECONOCE EL DERECHO de la recurrente a que le sean reintegradas las cantidades que haya abonado por sí o por alguna empresa de su grupo empresarial -Iberdrola Generación, S.A.U. y Tarragona Power, S.A.- en concepto de financiación del bono social.

En relación con el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional , publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado.

No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas."

Dicha sentencia fue notificada a las partes y posteriormente comunicada a la Administración, remitiéndole testimonio de la misma, en fecha 5 de junio de 2.012.

SEGUNDO

En fecha 25 de febrero de 2.013 la demandante Iberdrola, S.A. presentó escrito promoviendo incidente para la ejecución forzosa de lo acordado en el segundo párrafo del fallo transcrito. Posteriormente Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.; Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.; Gas Natural SDG, S.A.; Endesa Generación, S.A. y Endesa Energía XXI, S.L.U.; y Nueva Generadora del Sur, S.A. solicitaron ante esta Sala que se les aplicara lo acordado en la referida sentencia, reconociéndoseles el derecho a percibir las cantidades que habían abonado en concepto de financiación del bono social.

La tramitación del incidente de ejecución ha dado lugar a varias resoluciones, tanto judiciales como administrativas, en relación con las peticiones de las citadas y otras empresas eléctricas. Entre éstas últimas se encuentra la de la Secretaría de Estado de Energía de 4 de abril de 2.014, que resuelve:

"1º. Ordenar el pago a todas las mercantiles obligadas a la financiación del bono social con arreglo a lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril , y que así lo hayan reclamado, de las aportaciones en su momento realizadas, con aplicación del interés legal desde la fecha en que dichos abonos tuvieron lugar.

Las mercantiles de cuya reclamación se tiene constancia y a las que deben realizarse los pagos que correspondan, son las siguientes:

- GDF SUEZ CATAGENA ENERGÍA, S.L.

- CASTELNOU ENERGÍA, S.L.

- ENDESA GENERACIÓN, S.A.

- GAS NATURAL SDG, S.A.

- NUEVA GENERADORA DEL SUR, S.A.

- BAHÍA DE BIZCAIA ELECTRICIDAD, S.L.

- HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.

  1. Ordenar el pago a IBERDROLA S.A., por añadidura a lo previsto en la Resolución del Secretario de Estado de Energía de 4 de marzo de 2014, de la cantidad que corresponda a la aplicación, desde el día 6 de febrero de 2014 (fecha de notificación a la Administración del auto de 13 de noviembre de 2013 ) y hasta su pago, del interés legal del dinero sobre la cantidad a que, a su vez, asciendan los intereses devengados por el principal abonado en concepto de financiación del bono social que ya le fue en su momento reintegrado.

  2. De igual modo, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 , ordenar el pago a todos los comercializadores de último recurso que así lo hayan solicitado de las cantidades que, en su momento, les fueron detraídas en concepto de bono social en las liquidaciones posteriores a dicha fecha, y ello con aplicación del interés legal del dinero desde el momento en que dejaron de ser abonadas.

    Las comercializadoras de último recurso de cuya reclamación se tiene constancia y a las que deben realizarse los pagos que correspondan, son ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. y GAS NATURAL S.U.R. SDG, S.A.

  3. El interés legal del dinero a efectos de la aplicación de los apartados anteriores es el fijado en la Ley de Presupuestos para cada uno de los ejercicios.

  4. Dar traslado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como órgano encargado de las liquidaciones, de la presente resolución a fin de que proceda a realizar las devoluciones a las que se refieren los apartados anteriores por miedo del procedimiento de liquidaciones del sistema eléctrico.

    Asimismo, dicha Comisión deberá enviar a este Ministerio de Industria, Energía y Turismo la información sobre la liquidación que realice a cada sujeto con el detalle de los diferentes conceptos.

  5. Comunicar la presente resolución a los interesados."

TERCERO

En fecha 4 de junio de 2.014 la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., Endesa Generación, S.A. y Endesa Energía XXI, S.L.U. ha presentado un escrito denunciando que aún no se ha procedido al debido cumplimiento de la sentencia en lo que respecta a dichas sociedades, reclamando que se requiera a la Administración para que proceda a la devolución, en lo que atañe a las mismas, de la cantidad correspondiente al bono social en el periodo del 1 al 6 de febrero de 2.012 que habían abonado las comercializadoras de último recurso.

Gas Natural SUR SDG ha formulado una solicitud similar respecto del mismo periodo en un escrito presentado en fecha 16 de junio de 2.014.

La representación procesal de Iberdrola, S.A. también reclama, mediante escrito de 24 de junio de 2.014, la devolución de las cantidades correspondientes a liquidación del bono social anticipadas por Iberdrola Comercializadora de Último Recurso correspondientes a los seis primeros días de febrero de 2.012.

Igualmente E.On Generación, S.L. ha presentado un escrito, el 3 de julio de 2.014, pidiendo que se acuerde la devolución de las cantidades correspondientes a la financiación del bono social por parte de E.On Comercializadora de Último Recurso.

De dichas solicitudes se ha dado traslado a las partes personadas en el incidente de ejecución, quienes han presentado escritos en los que formulan las alegaciones que se recogen en los razonamientos jurídicos de esta resolución.

CUARTO

La Subdirección General de Energía Eléctrica en fecha 26 de mayo de 2.014 ha remitido copia de la Liquidación provisional 14 a cuenta de la definitiva de 2013, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de la que se ha acordado dar traslado a las partes personadas.

La representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., Endesa Generación, S.A. y Endesa Energía XXI, S.L.U. en su escrito afirma que la sentencia no ha sido aún ejecutada íntegramente.

Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. presentó un escrito en el que decía interponer recurso de reposición contra la comunicación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por no incluir las cantidades solicitadas por EDP Comercializadora de Último Recurso en escrito presentado a la Secretaría de Estado de Energía el 16 de abril de 2.014. Dictada providencia acordando dar traslado del mismo a las demás partes, el Abogado del Estado ha presentado un escrito en el que manifiesta la imposibilidad de que la resolución contemplara la referida solicitud, por ser ésta de fecha posterior, y que la misma será resuelta administrativamente. También otras empresas eléctricas han presentado escritos en los que insisten en que la sentencia no ha sido plenamente ejecutada, quedándoles todavía cantidades por recibir.

QUINTO

Se ha recibido posteriormente en esta sede copia de la resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 18 de julio de 2.014 dando cumplimiento a los autos de ejecución dictados por esta Sección, de la que se ha acordado dar vista a las partes.

El Abogado del Estado, en su escrito, manifiesta que la resolución administrativa supone el pleno cumplimiento del fallo de la sentencia.

Por contra, las representaciones procesales de E.On Generación, S.L., de Iberdrola, S.A., y de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., Endesa Generación, S.A. y Endesa Energía XXI, S.L.U, expresan que sus respectivos escritos que no se ha completado la ejecución de la sentencia, pues la Administración aún debe devolverles determinadas cantidades adeudadas, conforme a las reclamaciones que han efectuado en precedentes escritos presentados a este Tribunal y sobre las que todavía no se ha resuelto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1/419/2.010 esta Sala dictó Sentencia estimatoria de 7 de febrero de 2.012 . En el subsiguiente incidente de ejecución y tras diversas actuaciones que han determinado que se dicten diversos Autos en ejecución de la referida Sentencia, quedan pendientes diversas solicitudes tanto de la propia demandante Iberdrola como de las restantes sociedades afectadas por la Sentencia a ejecutar.

El 4 de abril de 2.014 la Secretaría de Estado de Energía dictó una resolución en cumplimiento de los Autos dictados por esta Sala en ejecución de dicha Sentencia, que fue tomada en consideración en el Auto de 9 de mayo de 2.014. Posteriormente, con fecha de 2 de junio de 2.014 tuvo entrada en el Tribunal Supremo el acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 29 de abril anterior, de la liquidación provisional 14, a cuenta de la definitiva de 2.013, relativa a diversas cantidades abonadas a las sociedades afectadas por el fallo de la Sentencia a ejecutar.

Finalmente, con fecha 11 de septiembre de 2.014, tuvo entrada en este Tribunal la resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 18 de julio de 2.014, por la que en ejecución de los diversos Autos dictados por esta Sala en ejecución de la referida Sentencia de 7 de febrero de 2.012 , se acordaba lo siguiente:

"1º. Ordenar el pago a todos los comercializadores de último recurso de las cantidades que no hubieran percibido hasta la fecha de la presente resolución en concepto de bono social del mes de enero de 2012 y al periodo entre el 1 y el 6 de febrero de 2012, y ello con aplicación del interés legal del dinero de acuerdo a lo siguiente:

- Las cantidades correspondientes a enero de 2012 (liquidación 1/2012): desde el momento en que dejaron de ser abonadas las cantidades que les correspondía percibir de este mes.

- Las cantidades correspondientes al periodo entre el 1 y el 6 de febrero de 2012, incluidos, desde la fecha correspondiente a los cobros y pagos asociados a la liquidación provisional 2/2012 del sector eléctrico.

  1. El interés legal del dinero a efectos de la aplicación de los apartados anteriores es el fijado en la Ley de Presupuestos para cada uno de los ejercicios.

  2. Ordenar el pago a IBERDROLA S.A. de la cantidad que corresponda a la aplicación desde el día 20 de noviembre de 2013 hasta el 5 de febrero de 2014, considerando lo previsto en el apartado 2º de la Resolución del Secretario de Estado de Energía de 4 de abril de 2014, del interés legal del dinero sobre la cuantía a que, a su vez, ascendieran los intereses devengados por el principal abonado en concepto de financiación del bono social que ya le fue en su momento reintegrado.

  3. Dar traslado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como órgano encargado de las liquidaciones, de la presente resolución a fin de que proceda a realizar las devoluciones a las que se refieren los apartados anteriores por medio del procedimiento de liquidaciones del sistema eléctrico.

    Asimismo, dicha Comisión deberá enviar a este Ministerio de Industria, Energía y Turismo la información sobre la liquidación que realice a cada sujeto con el detalle de los diferentes conceptos.

  4. Comunicar la presente resolución a los interesados."

    A las alegaciones formuladas por las sociedades afectadas por la ejecución de la Sentencia en relación con los referidos acuerdos de la CNMC y de la Secretaría de Estado de Energía, se suman otros escritos presentados por dichas sociedades, bien con carácter autónomo o en trámites de alegaciones a escritos de otras partes, en relación con diversas cuestiones y reclamaciones referidas al estado de ejecución de la Sentencia de febrero de 2.012 y posteriores a los últimos autos dictados en el presente trámite, escritos de los que se ha dado cuenta en los antecedentes.

    A efectos de una mayor claridad expositiva, responderemos a las alegaciones formuladas por cada sociedad (o grupo de sociedades pertenecientes al mismo grupo empresarial) respecto al referido acuerdo de la Secretaría de Estado de Energía de 18 de julio de 2.014, que es la última manifestación de la Administración relativa al cumplimiento de la Sentencia de febrero de 2.012, así como también, en su caso, respecto a cualquier otra cuestión suscitada en los escritos anteriores por dichas sociedades y que pueda considerarse pendiente tras dicha resolución.

SEGUNDO

Sobre las alegaciones de Iberdrola.

En su escrito de 24 de junio de 2.014, Iberdrola reclamaba que se le abonase a Iberdrola Comercialización de Último Recurso, S. A., (Ibercur) la cantidad correspondiente a la liquidación del bono social correspondiente a los días 1 a 6 de febrero de 2.014, con los intereses legales.

Tras la resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 18 de julio de 2.014, en su escrito de 25 de septiembre de 2.014, Iberdrola reitera su solicitud relativa a los primeros días de febrero de 2.012, más los intereses correspondientes. Por otro lado, reclama los intereses sobre los intereses previamente devengados ya como cantidad cierta y generados tras la notificación del Auto de 13 de noviembre de 2.013 efectuada el 20 de noviembre de 2.013 hasta el 5 de febrero de 2.014, incrementados en dos puntos, conforme a lo previsto en el razonamiento jurídico quinto del referido Auto de 13 de noviembre.

La referida resolución de la Secretaría de Estado da satisfacción en su punto 1º, segundo inciso, a la reclamación relativa a febrero de 2.012 respecto al principal y, en su punto 2º, respecto a los intereses correspondientes.

En lo que respecta a los intereses generados sobre los intereses ya devengados por el principal correspondiente a la financiación realizada del bono social - intereses que se devengarían, según el Auto de esta Sala de 13 de noviembre de 2.013 , a partir de la notificación del mismo-, Iberdrola solicita el incremento en dos puntos por el retraso injustificado de la Administración en proceder a dicho pago; considera asimismo que el dies a quo para generar los citados intereses y el ulterior incremento de dos puntos sería la notificación de los Autos de 13 de noviembre de 2.013 y 14 de marzo de 2.014 al Abogado del Estado, no el de su comunicación por parte del secretario judicial al correspondiente órgano administrativo autor de la actividad a que se refiere el artículo 104.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Tiene razón Iberdrola cuando aduce que en el Auto de 28 de mayo de 2.014 especificamos que el dies a quo para el comienzo del devengo de intereses sobre la cantidad líquida de intereses de que se trata era la notificación al Abogado del Estado del Auto de 13 de noviembre de 2.013 en que así se acordó , el 20 de noviembre , y no el 6 de febrero de 2.014 fecha en la que, una vez firme el Auto tras rechazarse un recurso de reposición, se notificó el mismo a la Administración para su debida ejecución. Sin embargo, la Secretaría de Estado de Energía había acordado en la resolución de 4 de abril de 2.014 el pago de dichos intereses sólo desde el citado 6 de febrero y hasta el pago de los referidos intereses ya devengados, pago que se produjo el 8 de mayo. Pues bien, en la resolución de la citada Secretaría de Estado de 18 de julio de 2.014 se ha dado cumplimiento a lo resuelto en el Auto de 14 de marzo y se acuerda, en el punto 2º, abonar a Iberdrola los intereses devengados entre el 20 de noviembre y el 5 de febrero.

Como conclusión de todo lo anterior, Iberdrola manifiesta que para el pleno cumplimiento de la Sentencia en lo que a ella respecta, sólo quedaría hacer efectivos los pagos, ya acordados en la resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 18 de julio de 2.014: relativos a los días 1 a 6 de febrero de 2.012 y a los intereses sobre la cantidad líquida de intereses previamente devengados generados entre el 20 de noviembre de 2.013 y el 5 de febrero de 2.014 (puntos 1º, último inciso, y punto 3º de la citada resolución).

Añade Iberdrola que a fecha de presentación de su escrito (25 de septiembre de 2.014) dichos pagos todavía no han sido hechos efectivos, y solicita que ordenemos a la Administración el pago inmediato de las cantidades correspondientes; pide asimismo, en relación con los intereses devengados sobre la cantidad líquida de intereses previamente generada a que se refiere el punto 3º, se incrementen en dos puntos de conformidad con lo que dispusimos en el Auto de 13 de noviembre de 2.013 (razonamiento jurídico quinto). Sin embargo hemos de señalar que hasta el Auto de 28 de mayo de 2.014 no resolvimos la cuestión de la notificación (al Abogado del Estado o a la Secretaría de Estado de Energía) que determinaba el dies a quo para dichos intereses, Auto que fue notificado al Abogado del Estado el 3 de junio de 2.014. En consecuencia, si bien la Administración no se ha caracterizado en la presente ejecución con una actuación diligente, teniendo en cuenta la complejidad de la misma y las numerosas controversias que se han generado, debemos rechazar semejante petición de incremento en dos puntos de los citados intereses.

Por otra parte, debemos precisar que la solución que se acordó en el Auto de 28 de mayo de 2.014 en relación con la notificación del Auto de 13 de noviembre de 2.013 debe entenderse estrictamente ad casum , como una interpretación de lo que se había acordado en el Auto de 14 de marzo de 2.014 en relación con la referida notificación del de noviembre anterior, y no como una interpretación general de los artículos 104.1 y del 106.3 de la Ley jurisdiccional . Solución para el caso concreto que tiene su razón en la considerable demora con que la Administración ha ido procediendo al cumplimento de la Sentencia de cuya ejecución se trata.

Debe añadirse, por lo demás, para mayor claridad, que a los efectos de ejecución y a reserva de que, por razones específicas y al amparo de los artículos 104.3 o 108 de la Ley jurisdiccional , el órgano pudiera determinar otra cosa, la notificación que determina el cómputo de los plazos que correspondan es la efectuada por la secretaría judicial al órgano administrativo, a diferencia de lo que ocurre con los plazos procesales durante la tramitación del procedimiento. Así, el citado artículo 104.1 establece de forma expresa que es la notificación efectuada por el secretario judicial de la firmeza de una sentencia la que pone en marcha los plazos a que se refiere el propio precepto, el de diez días para llevar a efecto la ejecución de la sentencia y otro igual para indicar el órgano responsable del cumplimiento. También abona la solución anterior el tenor del apartado 2 del propio artículo 104, que establece el plazo de dos meses desde "la comunicación de la sentencia" a los efectos del plazo para instar la ejecución forzosa, así como el del 106.3 que, todavía con más claridad, estipula que no obstante lo dispuesto en el citado artículo 104.2 "transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que debe cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa". Todo ello refuerza el criterio expuesto de que a los efectos de ejecución de las sentencias las fechas determinantes de efectos son, en principio, las de la notificación a la Administración responsable de la ejecución material de la sentencia.

Ahora bien, todo lo anterior no obsta para que deba recordarse a la Administración la necesidad de hacer los pagos ya acordados formalmente con la mayor prontitud, pues siendo ya ciertas las cantidades a abonar -aunque resten por cuantificar por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia-, a partir de la notificación al Abogado del Estado de este Auto habrá que entender una falta de diligencia que generaría el pago de intereses con el recargo al que hace referencia el artículo 106.3 de la Ley jurisdiccional .

TERCERO

Sobre las alegaciones de Endesa Distribución, S.L.U., Endesa Generación, S.A. y Endesa Energía XXI, S.L.U.

En sus escritos de 4 de junio de 2.014 y de alegaciones a la liquidación provisional de 14 de 2.013 efectuada por la CNMC, de 10 del mismo mes, las mercantiles integrantes del grupo Endesa solicitaron el abono a Endesa Energía XXI, S.L.U., de la cantidad detraída en razón de la financiación del bono social correspondiente a los días 1 a 6 de febrero de 2.012 y el abono a Endesa Generación y Endesa Energía del 2% adicional estipulado en el artículo 106.3 de la Ley jurisdiccional desde la notificación de los Autos de 13 de noviembre de 2.013 y 14 de marzo de 2.014 , respectivamente, hasta la fecha en que se les abonaron los correspondientes principales en cumplimiento de la resolución del Secretario de Energía de 4 de abril de 2.014

Tras la resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 18 de julio de 2.014, las citadas mercantiles indican que no se ha dado cumplimiento efectivo al pago relativo a febrero de 2.012, así como que queda por cumplir la segunda de dichas reclamaciones.

En cuanto a lo primero, procede instar a la Administración a que cumpla de manera diligente lo resuelto en los puntos 1º y 2º de la resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 18 de julio de 2.014.

Y respecto a la reclamación relativa al incremento de los intereses, hemos de estimar la reclamación. Así, en relación con los intereses generados por las cantidades que Endesa Generación abonó como financiación del bono social, a partir de la notificación al Abogado del Estado el 20 de noviembre de 2.013 del Auto de 13 del mismo mes los intereses deben ser incrementados en dos puntos en concepto de mora injustificada en el pago de tal principal hasta que el mismo se produzca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley jurisdiccional y de conformidad con lo ya resuelto específicamente respecto a Endesa Generación en el Auto de 14 de marzo de 2.014 (razonamiento jurídico tercero, párrafo sexto).

Y en relación con Endesa Energía XXI, de conformidad igualmente con lo resuelto en el citado Auto de 14 de marzo de 2.014 ( ibidem , último párrafo), a partir de la notificación del mismo, los intereses producidos por la cantidad que se le detrajo de las liquidaciones correspondientes y en el mismo concepto de financiación del bono social, han de considerarse asimismo incrementados en dos puntos sobre el legal del dinero por mora injustificada en el pago de dicho principal. En este caso sin embargo, dado que no concurren en igual grado las circunstancias dilatorias que en el supuesto anterior, dicho incremento se producirá desde la notificación de la firmeza de dicho Auto de 14 de marzo de 2.014 al órgano administrativo encargado de la ejecución.

CUARTO

Sobre las alegaciones de E.ON Generación, S.L.

En escrito de 3 de julio de 2.014, E.ON Generación solicitaba que, en ejecución de la Sentencia de 7 de febrero de 2.012 se le debía reintegrar las cantidades pendientes en concepto de financiación del bono social, en concreto las que correspondían a los períodos de enero y 1 al de febrero de 2.012, más los correspondientes intereses de demora.

Tras la resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 18 de julio de 2.014, mediante escrito de 24 de septiembre de 2.014, indica que no se ha procedido a la completa ejecución de la Sentencia de 7 de febrero de 2.012 en tanto no se le hayan abonado de manera efectiva las cantidades reclamadas.

Aunque sin duda hasta que no se haya producido dicho pago no estará la aludida Sentencia cumplida plenamente en sus propios términos, la citada resolución de la Secretaría de Estado así lo ordena, por lo que sólo resta la mera ejecución material.

Procede en consecuencia instar a la Administración a que cumpla lo ordenado por la Secretaría de Estado a la mayor brevedad.

QUINTO

Sobre los escritos de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. y Gas Natural Sur, SDG, S.A.

Finalmente, obran en las actuaciones escritos de Hidroeléctrica del Cantábrico y Gas Natural Sur, SDG.

La primera de las citadas mercantiles reclama mediante escritos de 11 de junio y 7 de julio de 2.014 presentados en sendos trámites de alegaciones que se abone a la empresa EDP CUR, comercializadora de último recurso perteneciente a su grupo, las cantidades abonadas por ella en concepto de financiación del bono social en los meses de enero y primeros días de febrero de 2.012 más los correspondientes intereses.

En cuanto a la comercializadora de último recurso Gas Natural SDG reclama igualmente, mediante escrito de 16 de junio de 2.014, el abono de determinadas cantidades que le restan en concepto de financiación del bono social correspondientes a enero y primeros días de febrero de 2.102 más los correspondientes intereses.

La resolución de la Secretaría de Estado de energía de 18 de julio da cumplimiento a dichas reclamaciones en sus puntos 1º y 2º , restando sólo su ejecución material, a la que se insta a la Administración a la mayor brevedad, de no haberlo efectuado ya en el momento de notificación de este Auto.

En virtud de las consideraciones efectuadas procedes instar a la Administración a que proceda a efectuar el pago efectivo de las cantidades pendientes y ya acordadas por la Secretaría de Estado de Energía de manera inmediata, en los términos que se indican en los anteriores razonamientos jurídicos.

No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

LA SALA ACUERDA:

Hágase saber a la Administración que deberá hacer el pago efectivo, a la mayor brevedad, de las cantidades pendientes y ya acordadas por la Secretaría de Estado de Energía, conforme a los términos indicados en la presente resolución; en lo que respecta a los intereses a los que se hace referencia en el razonamiento jurídico tercero, procede que se incrementen en dos puntos según lo que se indica en el mismo. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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