ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso68/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

El 27-05-2014 se presentó en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana escrito de Dña. Tarsila preparando recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En dicho escrito la parte, sin citar las sentencias que consideraba contrarias, se limitaba a señalar que prepara recurso de casación unificadora.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana decidió, por auto de 2 de junio de 2014 , no haber lugar a la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Dña. Tarsila contra la sentencia de dicha Sala, de 1 de abril de 2014, que resolvía el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto de 2 de junio de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana rechaza la tramitación del recurso de casación unificadora preparado por Dña. Tarsila porque el mismo no cumplía las previsiones recogidas en el artículo 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); y porque había sido presentado fuera de plazo.

Contra el mismo se formula la presente queja que ataca los dos motivos señalados. Respecto del primero, el incumplimiento del plazo de presentación del escrito de preparación, en el razonamiento jurídico primero del auto se manifiesta que el escrito de preparación del recurso está presentado fuera del plazo de diez días previsto para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina, fijado en el art. 220 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en relación al art. 43 de la misma ley , que refiere el carácter improrrogable y perentorio de los plazos y términos.

Para la resolución de la presente queja es preciso tener en cuenta los siguientes datos: En el hecho único de dicha resolución consta que la sentencia dictada por la Sala en el recurso de suplicación fue notificada a la parte recurrente Dña. Tarsila el día 14 de abril de 2014, siendo presentado el escrito de preparación del recurso de casación unificadora el 27 de mayo del mismo año.

En las certificaciones que aporta ahora la parte consta que el 30 de abril de 2014 se solicitó por la parte la designación de abogado de oficio, según petición realizada ante el Colegio de Abogados de Valencia, cuyo nombramiento fue notificado a la parte el 16 de junio. No obstante, con anterioridad a la notificación el abogado se puso en contacto con la actora y presentó el escrito de preparación del recurso de casación el 27 de mayo de 2014.

El artículo 16 de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, establece que la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso. El párrafo segundo, introducido por el RD-Ley 3/2013 de 22 de febrero, y vigente desde el día 24 de febrero de 2013, dispone que no obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario Judicial, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales.

La cuestión a decidir es, pues, cómo debe computar el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia impugnada a que se refiere el artículo 220.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto de la fase de preparación del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. Y en concreto, si a la fecha de la solicitud del abogado de oficio -que se produjo el 30 de abril-había vencido o no el plazo de los diez días hábiles a que se refiere la norma. Para llegar a una conclusión al respecto, es preciso tener presente que en Valencia los días 18 -Viernes Santo- el 21 -Lunes de Pascua--, y el 28 de abril -San Vicente Ferrer--, fueron festivos. Y como la notificación del nombramiento de abogado de oficio no se produjo hasta el 16 de junio, hay que entender que, en teoría, el plazo de diez días no puede considerarse reanudado hasta ese momento, de ahí que como se presentó el escrito de preparación con anterioridad no había vencido el plazo. No en vano, entre el 15 de abril, momento en que comienza a correr el plazo de diez días, y el 30 de abril en que se solicitó el abogado de oficio, no median más de diez días hábiles en atención a las fiestas indicadas con anterioridad.

SEGUNDO

Ahora bien el hecho de que el escrito de preparación se haya presentado en plazo no es razón suficiente para que el mismo se tenga por preparado. Dicho escrito debe observar las exigencias formales legalmente previstas, lo que no acontece en el caso de autos. En efecto, respecto de la segunda causa suscitada en la presente queja -falta de requisitos formales del escrito de preparación--, ésta ha de ser desestimada porque acierta la Sala en su decisión, toda vez que, efectivamente, en dicho escrito la parte obvia la cita de sentencia alguna de contraste, no estableciendo, por ende, una presentación de la contradicción que mantiene.

El artículo 221.2 LRJS , bajo el epígrafe de "Forma y contenido del escrito de preparación del recurso ", establece que ..."El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:

  1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

  2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 6 de octubre de 2009 (rcud. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (rcud. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (rcud. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina, el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

TERCERO

Estas exigencias, establecidas por la ley, no se cumplen en el presente recurso pues el recurrente se limita a anunciar su propósito de formalizar el recurso, pero sin especificar ni señalar sentencia de contraste ni el objeto o núcleo de la contradicción.

La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la LRJS , pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta muestra de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso y que certificadas se aporten al mismo.

Pues bien, el recurrente en el recurso de queja ... Y el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 221.2.a) LRJS constituye un defecto procesal insubsanable y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo , máxime si se tiene en cuenta que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el artículo 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

Asimismo, este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, autos resolviendo los recursos de queja de fechas 15/10/2013, RQ, 13/11 / 2013, RQ 79/13 y 30/1/2014, RQ 93/2013 , entre otros.

CUARTO

En definitiva, no habiendo cumplido el recurrente en su escrito de preparación la exigencia de enumeración de la sentencia o sentencias con las que establece la comparación, ni con la de enunciar al menos el sentido y alcance de la divergencia, o núcleo de la contradicción alegada, es evidente el acierto del auto motivo de la queja al tener por no preparado el recurso y declarar la firmeza de la sentencia, lo que también determina la desestimación del presente recurso de queja, con ratificación integra de la resolución recurrida.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado Don Lucas Martín Alcón Seoane en nombre y representación de Dña. Tarsila contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de junio de 2014 . Se declara firme la resolución impugnada. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Se declara firme la resolución impugnada. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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