ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso26/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó auto de fecha 7 de febrero de 2014, en los autos de recurso de casación para la unificación de doctrina 141/2013 , dimanantes de su recurso de suplicación 2358/2012, y en el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Barcelona Componentes, S.L., contra la sentencia dictada por aquella Sala el día 25 de febrero de 2013.

En los antecedentes de hecho de dicho auto, constaba que se había procedido a tramitar el recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando que existían dos defectos subsanables en el recurso preparado; los defectos apreciados eran la falta de depósito para recurrir, así como depositar en la Secretaría el original del aval bancario, aportado inicialmente por fotocopia, por lo que se dictó resolución de 11 de diciembre de 2013, requiriendo de subsanación en el plazo de cinco días.

La recurrente, mediante escrito de 23 de diciembre manifestó haber efectuado una transferencia a la cuenta de la Sala, al preparar el recurso, aunque con un número erróneo. En cuanto al defecto sobre el aval bancario, se aportó una intervención notarial de la póliza de garantía suscrita entre la empresa recurrente y la entidad bancaria que otorgaba el aval, en la que constaba una fotocopia del aval bancario.

Mediante diligencia de 9 de enero de 2014 se volvió a conceder a la recurrente un plazo de subsanación para la realización del ingreso correspondiente al depósito, así como para aportar en la secretaria nuevo aval bancario original, donde constaran los extremos referidos a la Sala y Juzgado correspondientes al asunto, como beneficiarios, el objeto de la condena cuya ejecución garantiza el aval, efectividad, duración y validez.

Se advertía a la parte, en la resolución requiriendo nuevamente de subsanación, de tener por no preparado el recurso, en el caso de que no se subsanaran los defectos.

Notificada a la recurrente la anterior diligencia el día 13 de enero de 2014, el 21 de enero la empresa recurrente presentó nuevo escrito aportando el resguardo de ingreso, efectuado el mismo día 21 de enero, así como aportando el aval original, sin realizar ninguna de las correcciones advertidas en la diligencia de 9 de enero.

La Sala, en los razonamientos jurídicos del auto, respecto del depósito para recurrir, considera que la recurrente no ha subsanado el defecto en el plazo de cinco días expresado, y que por tanto no ha cumplido el requisito a que se refiere el art. 230.5.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que procede no tener por preparado el recurso.

En cuanto a los defectos advertidos respecto del aval bancario, la Sala manifiesta que en un principio, la recurrente se había limitado a aportar una fotocopia del aval sustitutorio de la consignación de la condena y que una vez resuelto el recurso de queja por el Tribunal Supremo, por diligencia de 11-12-2013 se había requerido a Barcelona Componentes S.L. para que aportara el original del aval en cinco días, y que la empresa no lo había aportado, por lo que se le volvió a requerir el 9 de enero de 2014, señalando los defectos de contenido del documento, siendo según la Sala de vital importancia aquella circunstancia, por la propia finalidad del aval de flexibilizar la condena sustituyéndola por un medio igualmente garante de la misma.

Añade la Sala en su argumentación, que el aseguramiento no sólo pretende que pueda producirse la ejecución provisional de la sentencia, sino que quede garantizada la ejecución definitiva, para lo cual debe constar como beneficiario también el Juzgado.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución por la que se tuvo por no preparado el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina se interpone ahora recurso de queja, por la representación procesal de Barcelona Componentes S.L.

La recurrente en queja recuerda en su escrito, que preparó Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, mediante escrito de 26 de marzo de 2013, y que dicho recurso fue inadmitido por auto de 3 de mayo, motivando la Sala su resolución en la falta de determinación del núcleo básico de la contradicción. Interpuesto entonces recurso de queja frente a aquella resolución, el mismo fue estimado por auto de esta Sala de 29 de octubre de 2013 y que posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña requirió a la parte para que aportara aval original y acreditara el ingreso de los 600 € que constituyen el depósito para recurrir. La Sala manifestó que se había consignado la cantidad de 600 € pasado el plazo concedido, indicando que lo había hecho extemporáneamente. En cuanto al Aval, la recurrente expone que la resolución de la Sala requería un texto diferente del que consta en el aval y que como se ve en los antecedentes del auto de 7 de febrero, se han ido produciendo innovaciones en los requisitos y requerimientos que le venían siendo impuestos a esta parte, los cuales carecen de encaje en la norma, aunque a la vista del contenido del aval, parece ser que pasados diez meses de constituirse a favor de la Sala, dado que la sentencia fue absolutoria. Se requiere para modificar ese aval constituido e inscrito y donde constase el Juzgado 28.

El recurrente añade que tal requerimiento no cabría, dado que la propia Sala, de haberlo deseado, dado que en su momento (marzo de 2013) nada dijo al respecto, de haber observado que hubo un error material subsanable de oficio, debió dictar una resolución en la que se indicase que la resolución dictada en su día contenía un error que debía ser subsanado al haber requerido de aportación de original, únicamente, y no del contenido del mismo.

Concluye el recurrente que esos nuevos requerimientos del aval, debieron ser resueltos o requeridos en la resolución que resolvía la admisión, es decir, en el auto de 3 de mayo de 2013, dado que ese era el momento procesal adecuado, y de observar el error, debió la Sala dictar auto corrector de ese auto de 3 de mayo de 2013, donde se relatase el error fáctico corregible, y se requiriese a la parte, cosa que no hizo, por lo que entiende la parte recurrente, que no cabe dictar nuevas resoluciones con nuevos requerimientos a esta parte, salvo que se hagan respetando lo que dispone el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte recurrente añade respecto al aval, que los requisitos de contenido que se le exigen no se encuentran en la norma procesal, por lo que no pueden constituir una restricción al acceso al recurso de casación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la resolución que se recurre, que la Sala el 11 de diciembre de 2013 había requerido a la recurrente para que subsanara la omisión del depósito para recurrir, al haberlo realizado a una cuenta que no era la de la Sala, y para que aportara el aval original en el plazo de cinco días.

Ante la falta de cumplimiento de ambos requisitos, la Sala volvió a conceder plazo al recurrente para que subsanara tales defectos, dictando diligencia el 9 de enero de 2014 en la que se requiere nuevamente, haciendo constar la cuenta de dieciséis dígitos, de la cuenta de depósitos y consignaciones correspondiente a la Sala, y advirtiendo del contenido expreso del aval cuyo original se requiere.

Tales contenidos hacen referencia a las menciones a los beneficiarios del aval, el objeto expreso del mismo y las referencias concretas a su efectividad, duración y validez.

La recurrente realizó el ingreso de 600 € correspondiente al depósito para recurrir, a que se refiere el art. 229.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el día 21 de enero de 2014, considerando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se trata de un dato de vital importancia, puesto que el mismo se realizó fuera del plazo concedido al efecto, que había finalizado el día anterior. El mismo día 21 de enero, la recurrente presentó el documento original conteniendo el aval, pero sin las correcciones advertidas. La Sala considera en su resolución que la falta de mención del juzgado de instancia como beneficiario también del documento (junto con la mención a la Sala) es circunstancia de vital importancia a los efectos de la propia finalidad del aval que es la de flexibilizar la condena y sustituirla por un medio que, no obstante, resulte igualmente garante de la misma.

SEGUNDO

Esta Sala dictó auto de queja, de fecha 22 de octubre de 2013, en cuyo razonamiento jurídico primero constaba que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había decidido por auto de 3 de mayo de 2013 tener por no preparado el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, porque el escrito no cumplía las previsiones establecidas en el artículo 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social "al no haber determinado, aún de forma liviana, el núcleo básico de contradicción".

La fase procesal a la que se refiere la cuestión que se debate en el presente recurso de queja, y en el anterior ya resuelto por esta Sala, se halla regulada en el art. 222 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social :

"Artículo 222. Resolución sobre la preparación del recurso.

  1. Cumplidos los requisitos establecidos para recurrir, el secretario judicial tendrá por preparado el recurso de casación. Contra esta resolución la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso de casación al personarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    Si el secretario judicial apreciara la existencia de defectos subsanables, requerirá su subsanación conforme al apartado 5 del artículo 230, dando cuenta a la Sala si ésta no se produjera para que resuelva lo que proceda.

  2. Si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurso no se hubiera preparado dentro de plazo, si el escrito de preparación no contuviera las menciones exigidas para la fundamentación del recurso, o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230, la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

    En este caso las observaciones que se hacen ahora a la parte recurrente, forman parte de los denominados como requisitos necesarios para la preparación del recurso: Depósito para recurrir ( art. 229.1.b) y consignación en metálico de la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituirse la consignación por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito ( art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

    En cuanto al control del cumplimiento de tales requisitos, debe entenderse que es el secretario Judicial quien debe apreciar la existencia de defectos subsanables, para requerir su subsanación conforme al apartado 5 del artículo 230, dando cuenta a la Sala si ésta no se produjera, para que resuelva lo que proceda, porque así lo estipula el segundo párrafo del art. 222.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al ser en el caso presente , dos defectos subsanables, como expresamente dispone el art. 230.5 de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: Así el apartado c) de éste artículo que se refiere al defecto, omisión o error en la constitución del depósito o en la justificación documental del mismo, y el apartado a) al hablar de insuficiencia del aseguramiento efectuado (el aval) o b) falta de aportación en el momento de la preparación de los justificantes del aseguramiento (documento de aseguramiento o aval solidario, original por tanto y no copia).

    Sin embargo el núcleo de la cuestión que debe debatirse no es sólo el cumplimiento de tales requisitos o su subsanación, sino el momento en que los posibles defectos debieron advertirse de subsanación a la parte recurrente, una vez sentado que los dos defectos contemplados, son subsanables. Y es ese momento el que no ha sido cumplido, puesto que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entiende en el artículo 222 transcrito, que en el auto teniendo por no preparado el recurso han de contemplarse todos los aspectos referidos a la fase de preparación: Carácter recurrible o no de la resolución, preparación del recurso dentro del plazo establecido, menciones exigidas para la fundamentación del recurso, incumplimiento de los requisitos necesarios para la preparación de modo insubsanable o falta de subsanación de dichos requisitos dentro del término conferido al efecto en la forma dispuesta en el apartado 5 del art. 230.

    De tal manera que al dictarse la resolución, que es susceptible de recurrirse en queja, ha de suponerse que la Sala ha hecho ya una valoración integral del recurso que se prepara, y que los motivos por los que, en su caso, se tiene por no preparado el recurso son todos los han podido apreciarse una vez analizado el recurso en la integridad de sus requisitos. Sólo así el recurso de queja podrá valorar todos los aspectos destacados por la Sala que obstan a la correcta preparación del recurso.

    En el caso presente la Sala hizo las nuevas advertencias de subsanación a la recurrente de manera extemporánea, ello sin perjuicio de entender que la subsanación de los dos defectos advertidos es, sin embargo, imprescindible para la correcta preparación del recurso; sin embargo no puede aceptarse rigidez alguna en los plazos de subsanación otorgados ahora, porque la fase a la que se refiere tal actuación ya había precluido, más aún cuando ya había recaído auto de esta Sala resolviendo el recurso de queja respecto de la no preparación del recurso.

    En cuanto a la subsanación de los defectos advertidos, parece claro que el depósito para recurrir consta en la cuenta correspondiente de la Sala, siendo únicamente el defecto en cuanto a la integridad del aval el que puede merecer finalmente una consideración suplementaria.

    Sin perjuicio de entender coherentes y fundamentadas las consideraciones que el auto recurrido hace sobre el contenido del aval en orden a garantizar la ejecución de la resolución que pretende recurrirse, no ha de olvidarse de nuevo que el requerimiento hecho a la parte era extemporáneo, lo cual viene a limitar ahora los requisitos exigibles, a la estricta literalidad de la ley procesal, que en este sentido lo menciona en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como aval solidario de duración indefinida, pagadero a primer requerimiento y emitido por entidad de crédito.

    La Sala, parece centrar finalmente su argumentación en la falta en el aval, de la mención expresa al juzgado de instancia competente para ejecutar. Sin embargo, en el presente, aparte de que tal circunstancia no es mencionada expresamente en el art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al referirse al aval sustitutorio de la condena, tampoco lo es en el último párrafo del mismo apartado que refiere el supuesto aquí contemplado, de que la condena se haya efectuado por primera vez en la sentencia de suplicación.

    En todo caso no debe entenderse que la mención sólo al órgano que ha dictado la resolución que en su caso haya de ejecutarse y no al que efectivamente ha de hacerlo deba ser un impedimento para la ejecución del aval, porque lo que se asegura es el cumplimiento de la resolución, y es ésta, con el órgano que la ha dictado, la que ha de identificarse correctamente y no el órgano de instancia, que podría, en su caso, ser sustituido por un juzgado exclusivo para ejecutorias o por un servicio común creado al efecto.

    Procede, por tanto, la estimación de la queja.

    De conformidad con el art. 495. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra este auto no cabe recurso.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por de D., José Arturo Hidalgo Pena, en nombre y representación de la entidad mercantil Barcelona Componentes S.L., contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha de 7 de febrero de 2014 , por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Barcelona Componentes, S.L. contra sentencia dictada por dicha Sala el día 25 de febrero de 2013, en el rollo nº 2358/2012. Anulamos el auto recurrido y decretamos la admisión del recurso preparado, debiendo continuarse la tramitación del mismo.

Contra este auto no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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