ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso3095/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 405/12 seguido a instancia de D. Joaquín contra IBERIA LAE, S.A., sobre reconocimiento de antigüedad a efectos de transformación del contrato en fijo y ordinario, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de D. Joaquín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y R. 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y R. 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y R. 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y R. 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Por otra parte, la Sala IV viene declarando que el requisito de fundamentar las infracciones legales no se cumple con la remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste ( STS 31 de enero de 2011 (R. 1532/2010 ), pues la parte debe exponer porqué considera correcta la interpretación normativa que sostiene ( STS de 8 de febrero de 2011 (R. 3721/2009 ). Autos de 8 de marzo de 2012 (R. 2621/2011), 17 de mayo de 2012 (R. 4305/2011), 11 de septiembre de 2012 (R. 3723/2011) y 2 de octubre de 2012 (R. 307/2012), entre otros muchos.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

TERCERO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 28 de junio de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, R. Supl. 5226/2012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia, dictada de instancia por el Juzgado de lo Social Nº 31 de Madrid, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado totalmente la demanda, en reclamación por derechos, por falta de acción.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que el actor ha venido trabajando para la demandada IBERIA LAE, S.A., como agente de servicios auxiliares, a través de diversos contratos laborales temporales eventuales por circunstancias de la producción, siéndole reconocida la condición de fijeza en la empresa en fecha 01-04-2003, y el 20 de abril de 2012 la empresa le ha reconocido, a efectos de trienios y de progresión profesional, los periodos previos de prestación de servicios.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Iberia LAE, S.A., y su personal de tierra, en cuyo art. 274 y siguientes se regula la relación laboral fija discontinua.

La Sala de suplicación desestima la pretensión del trabajador, por entender que según la jurisprudencia establecida pro la Sala IV las acciones declarativas no son admisibles en el área del proceso laboral cuando no existe conflicto o controversia jurídica que les sirve de base, pues es entonces cuando no existe la verdadera acción. Tras un análisis detenido del supuesto concreto que se plantea, razona la Sala que ha de existir un interés directo e inmediato tutelable, siendo necesario que exista una lesión actual de dicho interés; así, en el caso concreto de la sentencia recurrida y citando los argumentos de otro supuesto idéntico ya enjuiciado por la misma Sala y referido a varias trabajadoras, se manifiesta que la pretensión consiste en que se reconozca la existencia de una relación laboral fija discontinua desde el inicio de sus contratos y al margen de que ello pudiera resultar de utilidad en el caso que se apunta, de una futura, que no real, subrogación a que pudieran verse sometidas, la Sala entiende como el juzgador de instancia, que ahora no hay acción para reclamar, pues no se invoca un derecho verdaderamente insatisfecho. Concluye la sentencia, que así entendiendo que el litigio sólo se podría limitar a los efectos de una promoción o ascenso, que no se alega la ostentación de un mejor derecho sobre otro trabajador a tales efectos, y que ni en la demanda ni en su aclaración se describe un detallado perjuicio actual por el hecho de haber sido contratadas mediante contratos eventuales y no de naturaleza fija discontinua, el petitum carece de objeto, pudiendo exclusivamente apreciarse un remoto interés indirecto ante sucesos no acaecidos, por lo que entiende la Sala que el recurso decae.

Recurre en unificación de doctrina el trabajador, aportando de contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 2011, R. Supl. 2426/2010 .

La sentencia aportada de contraste estimó el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora contra la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo social Nº 11 de Madrid, seguido a instancia de la recurrente frente a Iberia LAE, S.A., en reclamación por derechos, y reconoció el derecho de la recurrente a que su antigüedad laboral quede fijada el día 2 de octubre de 2001.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que la trabajadora, con una antigüedad reconocida de 22 de junio de 2007 , ha prestado servicios para la demandada, en virtud de sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción, desde el 02-10-2001.

Considera la Sala de suplicación que la demandada ha hecho expresa y detallada referencia a que los diversos contratos temporales de carácter eventual suscritos por la empresa, no eran tales, sino sucesivos llamamientos o periodos de ocupación efectiva de un único contrato, y así, dado que la contratación ha sido realizada en fraude de ley, procede reconocerle la condición de trabajador fijo discontinuo desde la fecha del primer contrato, así como antigüedad por la acumulación de los períodos a partir de 02-10-2001, por lo que la petición principal que consistía en que se computase a efectos de antigüedad de la actora el primer día de prestación de servicios por haber quedado acreditada la naturaleza jurídica de la relación.

La contradicción no puede estimarse por cuanto en la sentencia de contraste se reclama de la empresa el reconocimiento de antigüedad de la trabajadora a partir de una fecha que la empresa niega, y por tanto existe conflicto entre partes y por ello, acción, y pretensión deducible ante la Jurisdicción.

Sin embargo la sentencia que se recurre el reconocimiento de fechas a efectos de cómputo de antigüedad ya se hace por la empresa, por ejemplo a efectos económicos, y lo que se plantea ahora por el trabajador es meramente que ese reconocimiento se mantenga y prevalezca y se reconozca al trabajador el tiempo de trabajo que tuviese acreditado como fijo discontinuo, a efectos de antigüedad en la empresa y consiguiente derecho a progresión y/o promoción, pero de tal pretensión no se deduce que exista la lesión actual de un interés, puesto que al momento de demandar no existe conflicto, por lo estima la sentencia que no existe tampoco acción.

El recurso carece en absoluto de mención respecto de la infracción legal en que incurre la sentencia según el criterio del recurrente, por lo que no existe valoración posible respecto de la infracción de ley al haberse incumplido el requisito que impone el art. 224.2, respecto de la necesidad de referir con precisión las normas sustantivas o procesales infringidas.

CUARTO

Por providencia de 30 de abril de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación y por carecer el recurso de mención respecto de la infracción legal en que incurre la sentencia recurrida a criterio del recurrente.

La parte recurrente en su escrito de 21 de mayo de 2014, manifiesta que en ambas sentencias los contratos suscritos por los actores eran contratos eventuales por circunstancias de la producción, por períodos aproximados de seis meses que se repiten año tras año, sin que en los mismos se especificara la causa del contrato, y en ambos casos los actores prestaban servicios para IBERIA LAE S.A.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Joaquín , representado en esta instancia por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 5226/12 , interpuesto por D. Joaquín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 6 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 405/12 seguido a instancia de D. Joaquín contra IBERIA LAE, S.A., sobre reconocimiento de antigüedad a efectos de transformación del contrato en fijo y ordinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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