ATS, 11 de Marzo de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso30/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2015, Dª Hortensia , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo interponiendo recurso contencioso administrativo mediante el Procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona contra la resolución dictada por la Ministra de Empleo y Seguridad Social de 3 de noviembre de 2014 y contra:

"la conducta de persecución, hostigamiento, difamaciones y vejaciones que en forma sistemática, planificada e injustificada está siendo objeto en el marco de su actividad funcionarial (calificable como acoso laboral o mobbing) y por vulneración del derecho al desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa reconocido en el art. 23.2 de la Constitución , y solicitado amparo judicial de los derechos fundamentales cuya vulneración se ha detallado, se acuerde su tramitación por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales y, previos los trámites legales oportunos, se resuelva conceder a esta parte el amparo judicial solicitado, reponiendo los derechos fundamentales quebrantados.".

Con fecha 2 de febrero de 2015, el Secretario dictó diligencia de ordenación proponiendo a la Sala dictar la resolución procedente de conformidad con el art. 9.1.a) LJCA al tratarse de una resolución susceptible de recurso ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Mediante providencia de 11 de febrero de 2015, la Sala acordó oír a las partes por plazo común de cinco días sobre la competencia de la Sala para conocer del recurso, de conformidad con el art. 7.3. LJCA .

Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal sostienen la competencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, conforme al art. 9.a) LJCA al tratarse de una resolución dictada por la Ministra de Empleo y Seguridad Social revocando el nombramiento como funcionaria interina de la recurrente por la comisión de dos infracciones disciplinarias consistentes en "el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas" y "la desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior". Es decir, un acto en materia de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio que corresponde enjuiciar al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo.

La representación de Dª Hortensia , defiende, la competencia de esta Sala conforme a lo dispuesto en el art 12.1.a) en relación con el art. 13. c) de la LJCA , al entender que la resolución impugnada debió ser adoptada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la presidencia, previo dictamen de la Comisión Superior de Personal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 9. 1.a) LJCA dispone que "Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar."

En el presente caso, se impugna una resolución dictada por la Ministra de Empleo y Seguridad Social por la que se revoca el nombramiento como funcionaria interina de la recurrente por la comisión de dos infracciones disciplinarias consistentes en "el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas" y " la desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior ". Es decir, se trata de un acto en materia de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio, que corresponde enjuiciar al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, tal y como sostienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

A esta conclusión no se opone la argumentación de la recurrente pues, si como sostiene, la resolución impugnada debió ser adoptada por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de la Presidencia, previo dictamen de la Comisión Superior de Personal, es una cuestión que afecta al fondo del asunto, a la validez del acto administrativo y no a la competencia para su enjuiciamiento que viene atribuida por el órgano administrativo autor del acto impugnado, tal y como se deduce de lo dispuesto en los arts 8 a 12 y 13 c) LJCA .

SEGUNDO

Para evitar indefensión a las partes, y a tenor del artículo 7.3 de la Ley de la Jurisdicción , se remiten las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estima competente para que siga ante él el proceso.

Por todo lo cual,

LA SALA ACUERDA:

Declararse incompetente para conocer el presente recurso y remitir las actuaciones al Juzgado Decano de los Centrales de lo Contencioso Administrativo para que siga conociendo del mismo el que corresponda en virtud de las normas vigentes de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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