STS, 17 de Febrero de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
Número de Recurso1005/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 1005/2014, que pende ante ella, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 569/2013, de fecha 10 de enero de 2014 , seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto contra la Resolución delegada del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Interior de 25 de marzo, por la que se aprueban las Bases reguladoras de la convocatoria del Plan de Acción Social del año 2013 de Instituciones Penitenciarias.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2014 cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: "FALLAMOS : Que desestimando el recurso contencioso-administrativo especial de Protección de Derechos Fundamentales nº 569/13, interpuesto -en escrito presentado el día 16 del pasado mes de abril- por la Procuradora Dña. Isabel Monfort Sáez, actuando en nombre y representación de la AGRUPACION DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACION DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), contra la Resolución delegada del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Interior de 25 de marzo, por la que se aprueban las Bases reguladoras de la convocatoria del Plan de Acción Social del año 2013 de Instituciones Penitenciarias, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada no incide negativamente en el contenido esencial del art 28.1 de la C.E ., y, en consecuencia, sostenemos -desde esa perspectiva constitucional- su plena validez y eficacia . Con condena en costas a la actora ".

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 24 de abril de 2014, la representación de la recurrente formaliza su escrito de interposición del presente recurso en el que alega cuantos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente y termino suplicando que se casara la sentencia recurrida, se anulara y se dictara en su lugar de acuerdo con las pretensiones de dicha parte.

TERCERO

El Fiscal, en defensa de la legalidad formuló sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 16 de julio de 2014.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de febrero de 2015, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos sostiene lo siguiente:

"Primero : La actora -federada a la UNION SINDICAL OBRERA- considera que, en la medida que no ha sido convocada a ninguna de las reuniones de la comisión Técnica de Trabajo de Acción Social, dependiente de la Mesa Delegada de Instituciones Penitenciarias en la que se negociaron las bases aquí recurridas, se vulnera su derecho a la libertad Sindical ( art. 28 CE ).

La Administración, en el Informe que adjuntó al expediente administrativo, pone de manifiesto que, a diferencia de la negociación del Plan de Acción Social 2011 y 2012, en la que participó la hoy actora por formar parte en aquellas fechas de la Mesa General de Negociación de la AGE,y, como tal, de las Mesas Delegadas de Negociación de II.PP., en la actualidad -desde las elecciones de 2012- ya no forma parte ACAIP-USO de aquéllas, motivo por el que no fue convocada a la negociación.

Segundo: Como primera cuestión hemos de abordar, para rechazarla, la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, pues si existe acto impugnado e impugnable: la Resolución que aprueba las Bases del Plan de Acción de II.PP. para 2013, acto cuya legalidad constitucional podría verse negativamente afectada si se hubiera adoptado omitiendo la convocatoria a la negociación de la actora, si, con base en el resultado de las elecciones de 2012, formara parte de la Mesa Delegada de II.PP., circunstancia esencial que no concurre, intentando la parte confundir a la Sala, aportando el resultado de las elecciones anteriores (2007/2011) en la que si formaba parte de los órganos de Negociación.

En la actualidad, como decimos, no forma parte de la MGNAE, de la cual deriva la Mesa Delegada de Negociación de II.PP., tal como se estableció en el Acuerdo de Asignación de Recursos y Racionalización de las Estructuras de Negociación y Participación, suscrito, entre otros (29 de octubre de 2012), por FEP- USO (ACAIP).

Y esta realidad no desconocida por la actora evidencia la poca firmeza del planteamiento de la demanda en la que habla de la " posible vulneración del derecho de libertad sindical...." , sin que exista argumento jurídico para sostener su participación - cualquiera que sea la representatividad obtenida- en toda negociación que afecte a II.PP., pues dicha participación ha de canalizarse a través de los instrumentos legalmente establecidos, que no son otros que su presencia en las referidas Mesas, presencia que viene subordinada al grado de representatividad obtenido en las sucesivas elecciones.

Luego, en la medida que el Sindicato recurrente no forma parte -al carecer de la representatividad legalmente exigida- de dichas Mesas, es claro que no tenía porqué ser convocado y esa falta de convocatoria no integra ningún vicio de legalidad constitucional ni ordinaria.

Tercero: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, CON CONDENA EN COSTAS A LA ACTORA ( art. 139 LJCA ).

En su parte dispositiva sostiene la sentencia lo siguiente:

"Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo especial de Protección de Derechos Fundamentales nº 569/13, interpuesto -en escrito presentado el día 16 del pasado mes de abril- por la Procuradora Dña.Isabel Monfort Sáez, actuando en nombre y representación de la AGRUPACION DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACION DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), contra la Resolución delegada del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Interior de 25 de marzo, por la que se aprueban las Bases reguladoras de la convocatoria del Plan de Acción Social del año 2013 de Instituciones Penitenciarias, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada no incide negativamente en el contenido esencial del art 28.1 de la C.E ., y, en consecuencia, sostenemos - desde esa perspectiva constitucional- su plena validez y eficacia . Con condena en costas a la actora".

SEGUNDO

El único motivo de casación de la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional sostiene la vulneración del artículo 28 de la CE así como la doctrina fijada por la Sala Tercera de este Tribunal en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 .

Ciertamente de esta última sentencia puede deducirse que para calcular la representación que debe formar parte de las mesas delegadas no puede hacerse una mera proyección de las mesas generales, pero es que la recurrente parte de que tiene una representación de cerca del 50% de los funcionarios afectados por la mesa sectorial de Instituciones Penitenciarias, sin que haya acreditado este extremo, pues la prueba sobre el mismo fue denegada por Auto de siete de octubre de 2013, por entender que debió aportarla la recurrente como documental con la demanda, sin que la actora interpusiera contra el mismo recurso alguno. En consecuencia ante la falta de prueba sobre este extremo procede rechazar el recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente, por exigirlo así el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hasta la suma máxima de 3000 euros, según práctica habitual en este tipo de asuntos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1005/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 569/2013, de fecha 10 de enero de 2014 , seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto contra la Resolución delegada del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Interior de 25 de marzo, por la que se aprueban las Bases reguladoras de la convocatoria del Plan de Acción Social del año 2013 de Instituciones Penitenciarias, con imposición a la recurrente de las costas procesales de la casación, en los términos fijados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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