STS, 10 de Marzo de 2015

PonenteJESUS CUDERO BLAS
Número de Recurso1089/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1089/2013 interpuesto por el LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 28 de enero de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 491/2010, en la que se anuló la Orden de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía de 23 de diciembre de 2009, sobre extensión de normas de una organización interprofesional de frutas y hortalizas, en cuanto la misma declaraba su vigencia durante más de una campaña de comercialización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación de empresarios comercializadores hortofrutícolas (ECOHAL) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 23 de diciembre de 2009, por la que se extiende el acuerdo de la Organización Interprofesional de Frutas y Hortalizas de Andalucía (HORTYFRUTA) para la promoción y difusión de la calidad de los productos que se citan, alegando en el escrito de demanda seis motivos de nulidad de la citada resolución.

SEGUNDO

Por sentencia de la Sala de Granada de 28 de enero de 2013 se estimó parcialmente el recurso, acogiendo uno de aquellos motivos de nulidad, y declarando la disconformidad a Derecho de la Orden impugnada " solo en cuanto extiende su ámbito temporal de aplicación a más de una campaña " por cuanto, refiriéndose las normas extendidas a la comercialización y promoción en el contexto de la prevención y gestión de crisis, resultaba de aplicación la limitación a una sola campaña (y no a tres, como se preveía en la norma) que se establece en el Reglamento CEE 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007.

TERCERO

La Junta de Andalucía preparó recurso de casación frente a dicha sentencia aduciendo un único motivo de impugnación amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por entender que dicha resolución infringía los artículos 103.quater y 125.terdecies, en relación con el Anexo XVI bis del Reglamento CEE 1234/2007 , del Consejo, de 22 de octubre de 2007. En el escrito de interposición del recurso, presentado ante esta Sala con fecha 22 de mayo de 2013, justificaba la Junta de Andalucía aquella vulneración en la única circunstancia de que la limitación a una sola campaña " es solo aplicable a la figura de la Agrupación de Productores ", naturaleza que no ostenta la Organización Interprofesional de Frutas y Hortalizas de Andalucía (HORTYFRUTA) cuyas normas fueron extendidas por la Orden impugnada.

CUARTO

Admitido el recurso de casación por la Sección Primera de esta Sala y no habiendo comparecido la parte recurrente en la instancia, a pesar de su emplazamiento en forma, por providencia de 22 de enero de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 3 de marzo de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resultan antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación, a la vista de los documentos que constan en autos y de las alegaciones de las partes, los siguientes:

1) La Orden de la Consejería de Agricultura de 23 de diciembre de 2009 por la que se extiende el acuerdo de la Organización Interprofesional Agroalimentaria HORTYFRUTA para la promoción y difusión de la calidad de los productos que se citan, acordó "aprobar la extensión del acuerdo adoptado por dicha organización como norma, al conjunto del sector hortofrutícola para la promoción y difusión de la calidad de los productos, así como de los modos de producción respetuosos con el medio ambiente, tanto en el mercado nacional como el europeo y especialmente dirigido a niños y jóvenes con el fin de adquirir hábitos de vida saludables durante las campañas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012".

2) La demandante en la instancia, una asociación de empresarios comercializadores hortofrutícolas, impugnó dicha Orden ante la Sala de Granada alegando, entre otros motivos de nulidad, la infracción de determinadas normas del Derecho de la Unión Europea, concretamente del apartado 3 del artículo 125 terdicies del Reglamento comunitario nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, en relación con los puntos 3 del anexo XVI bis y artículo 103 quater apartado 2, letra c, por prever aquella Orden una aplicación durante tres campañas de comercialización. Se señalaba en el escrito rector (fundamento de derecho tercero) que el objeto de las normas extendidas se enmarcaba en el contexto de la prevención y gestión de crisis del sector, por lo que resultaba de aplicación la limitación que tales preceptos del Reglamento europeo prevén a una sola campaña.

3) En el escrito de contestación a la demanda de la Junta de Andalucía se defendían la procedencia de la duración acordada (a tres campañas) en atención a los documentos que constan en el expediente, de los que se desprende que HORTYFRUTA había solicitado un período de vigencia de tres años de las normas que se extienden, período que fue asumido por la resolución recurrida. La codemandada en el proceso, en igual trámite, se opuso a aquel motivo de impugnación alegando que la extensión de normas fue notificada a la Comisión Europea sin que ésta efectuara observación alguna sobre la Orden impugnada.

4) La sentencia acoge el citado motivo de impugnación en atención, resumidamente, a tres argumentos contenidos en su fundamento de derecho séptimo: a) El artículo 125 terdecies, apartado tres, del Reglamento 1234/2007 dispone que las normas de las que puede solicitarse una extensión a otros agentes económicos tendrán como objetivos, entre otros, la adopción de medidas de promoción y potenciación de la producción; b) Que ese mismo precepto exige que las normas que se extienden se lleven aplicando al menos una campaña de comercialización, salvo que se trate de alguna de las enumeradas en el Anexo XVI bis, puntos 1, 3 y 5 del mismo Reglamento, en cuyo caso " la extensión no podrá aplicarse durante más de una campaña de comercialización "; c) Que resulta aplicable al caso el citado punto 5 del Anexo señalado por cuanto las normas en cuestión se refieren, como tal apartado dispone, a la promoción y comunicación en el contexto de la prevención y gestión de crisis.

5) En el único motivo de casación que se alega en el escrito de interposición, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la Junta de Andalucía considera que esa limitación a una campaña va referida exclusivamente a las Agrupaciones de Productores, cualidad que no ostenta HORTYFRUTA, peticionaria de la extensión de sus normas a otros agentes económicos, de manera que la sentencia habría infringido aquellos preceptos del Reglamento de la Unión Europea.

SEGUNDO

Para determinar si la Orden de la Comunidad andaluza infringe los preceptos del Reglamento 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre, mencionados en el recurso resulta necesario partir del contenido y objeto de la extensión de normas acordada por aquella disposición, que han de reputarse enmarcados en la "prevención y gestión de crisis" a la que se refiere el artículo 103 quater del citado Reglamento en cuanto esas normas se refieren a la "promoción y comunicación". Así se desprende, indubitadamente, de la solicitud de extensión de normas formulada por HORTYFRUTA, a tenor de su acuerdo de 14 de diciembre de 2007, en el que se señala con claridad que " las normas sobre promoción están enmarcadas en el contexto de la prevención y gestión de crisis a que se refiere el artículo 103 quater, apartado 2, letra c) del Reglamento (CE ) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007 ".

Si ello es así, resulta aplicable, prima facie , la limitación contenida en el artículo 125 terdecies de ese mismo Reglamento europeo en los términos acertadamente declarados en la sentencia, pues tal precepto limita la extensión de las normas a una sola campaña de comercialización (y no a tres) cuando las normas en cuestión sobre promoción y comunicación se enmarquen " en el contexto de la prevención y gestión de crisis ", tal y como señala el Anexo XVI bis, punto 5 del repetido Reglamento.

A juicio de la recurrente, sin embargo, tal limitación solo resulta de aplicación " a la figura de la Agrupación de Productores " por cuanto, según se afirma en el escrito de interposición de la casación, el precepto se encuentra incluido " en la Subsección I del Reglamento CE 1234/2007 ".

La tesis no puede ser acogida. Basta comprobar el contenido del Reglamento europeo para concluir, sin esfuerzo hermenéutico alguno, que la limitación temporal a un año se refiere a cualesquiera organizaciones de productores, organizaciones interprofesionales y organizaciones profesionales. En efecto:

  1. El artículo 125 terdecies (que es el que fija el límite temporal en ciertos casos) está sistemáticamente ubicado en la Sección 1 bis (de rúbrica " normas aplicables a las organizaciones de productores, las agrupaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en el sector de las frutas y hortalizas ").

  2. Esa Sección 1 bis se encuadra en el Capítulo II (" organizaciones de productores, organizaciones interprofesionales y organizaciones profesionales ") del Título II (" disposiciones aplicables a la comercialización y producción ").

  3. Dentro de esa Sección 1 bis se encuentra la Subsección II (de rúbrica " asociación de organizaciones de productores y agrupaciones de productores") , que está integrada por un único precepto, el artículo 125 quater, referido a la constitución de tales asociaciones y a las menciones que deben contener sus correspondientes Estatutos.

  4. El artículo 125 terdecies está integrado en la Subsección IV, referida a las " organizaciones interprofesionales en el sector de las frutas y hortalizas" , y regula expresamente la extensión de normas de las organizaciones interprofesionales que se consideren representativas de la producción, comercio o transformación de un producto dado.

En la medida en que HORTYFRUTA es una "organización interprofesional agroalimentaria" le resulta aplicable el último de los preceptos señalados que es, cabalmente, el que establece la duración máxima de la extensión de normas en los casos en los que -como sucede en el de autos- tales normas vayan referidas a la promoción en el contexto de gestión de crisis. Y es que, como se sigue del Reglamento europeo que resulta de aplicación, esa limitación temporal no va en modo alguno referida exclusivamente a las agrupaciones de productores, sino todo lo contrario: el precepto contenido en el artículo 125 terdecies alude únicamente a las organizaciones interprofesionales, carácter que ostenta HORTYFRUTA, cuestión sobre la que no opone objeción alguna la Junta de Andalucía.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso, sin que proceda la imposición de las costas procesales, al no haberse formulado oposición al recurso de casación interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 28 de enero de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 491/2010, en la que se anuló la Orden de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía de 23 de diciembre de 2009, sobre extensión de normas de una organización interprofesional de frutas y hortalizas, en cuanto la misma declaraba su vigencia durante más de una campaña de comercialización, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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