STS, 23 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso1948/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1948/2012 interpuesto por " DIRECCION000 , C.B.", representada por el Procurador D. Carlos Cabrero del Nero, contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1882/2008 , sobre contingente arancelario; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

" DIRECCION000 , C.B." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso número 1088/2008 contra la resolución de la Secretaría General de Comercio Exterior de 17 de mayo de 2007, con número de referencia MRR/aim-05, confirmada por silencio administrativo en alzada, que acordó "la exclusión de esta agrupación en el acceso al contingente arancelario de importación correspondiente durante todo el periodo 2007- 2008, así como del sistema de solicitud de certificados para el contingente arancelario siguiente". Posteriormente el Secretario de Estado de Turismo y Comercio desestimó el recurso de alzada por resolución de 4 de mayo de 2008.

Segundo.- Por auto de 3 de septiembre de 2008 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó "declarar la falta de competencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso; y una vez firme la presente resolución remítanse las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid", ante la que se siguió tramitando bajo el número 1882/2008 .

Tercero.- En su escrito de demanda, de 16 de julio de 2009, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte:

-. Anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada.

-. Condene a la Administración Pública y se reconozca el derecho de DIRECCION000 C.B. al contingente arancelario de ajos conforme al Reglamento 341/2007 para los periodos 2007/2008 y 2008/2009 para el pleno restablecimiento del derecho de mi representado, así como a la indemnización de daños y perjuicios causados, que se calcula en seiscientos treinta y dos mil ochocientos veinticinco euros con ochenta y siete céntimos (632.825,87 €) de conformidad con los criterios expuestos en el cuerpo de este criterio, teniéndose las cantidades que representa como importaciones realizadas.

-. Condene a la Administración Pública y se reconozca el derecho de DIRECCION000 C.B. a los contingentes arancelarios de ajo como importador tradicional conforme al Reglamento CE 341/2007 o Reglamento que lo sustituya para los periodos de contingente que transcurran hasta la firmeza de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, debiendo calcularse los daños y perjuicios a que hubiera lugar conforme a los criterios expuestos en el Fundamento de Derecho Noveno apartado segundo.

-. Condene a la Administración Pública y se declare considerar como importadas las cantidades de ajo fresco que hubieran correspondido a DIRECCION000 C.B. conforme al Reglamento CE 341/2007 -o Reglamento que regule el contingente de ajo fresco-, durante los periodos de contingente 2007/08 y siguientes con una cantidad de referencia de 925.753 kg., hasta la firmeza de la sentencia que, en su día, se dicte en el presente procedimiento, haciendo pasar a la Administración Pública por dicha declaración".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Cuarto.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 12 de enero de 2010, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimando el presente recurso y confirmando el acto recurrido por ajustarse a Derecho, con expresa imposición de las costas al actor".

Quinto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 10 de febrero de 2010 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Cabrero del Nero, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B, contra la Resolución dictada, en fecha 17 de Mayo de 2007 por la Secretaría General de Comercio Exterior y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la misma que fue resuelto expresamente por el Secretario de Estado de Turismo y Comercio de 4 de Abril de 2008 por lo que, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho respecto de la denegación de la autorización solicitada y no son ajustadas a Derecho respecto de la imposición de la sanción al no haber observado el procedimiento legalmente previsto en el Ordenamiento Jurídico Nacional para la imposición de sanciones ,y, en consecuencia, las anulamos sin que haya lugar a la indemnización solicitada; todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

Sexto.- Con fecha 10 de mayo de 2012 " DIRECCION000 , C.B." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1948/2012 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: "Infracción del artículo 4.2 del Reglamento CE 341/2007 por el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA ".

Segundo: "Infracción del artículo 4.4 del Reglamento CE 341/2007 por el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA ".

Tercero: "Infracción del artículo 8 del Reglamento CE 341/2007 en relación con el artículo 3.1 del Reglamento 1301/2006 por el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA ".

Cuarto: "Infracción del ejercicio de la libertad de empresa por el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA ".

Séptimo.- El Abogado del Estado se opuso al recurso con fecha 21 de noviembre de 2012 y suplicó a la Sala su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Octavo.- Por providencia de 8 de enero de 2015 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 17 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 25 de octubre de 2011 , estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por " DIRECCION000 C.B." contra la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 17 de mayo de 2007 que acordó rechazar la petición de aquélla de ser incluida en el registro de importadores tradicionales de ajos (para la campaña 2007/2008) y excluir a dicha comunidad de bienes del acceso al contingente arancelario de importación de ajos "durante todo el periodo 2007-2008, así como del sistema de solicitud de certificados para el contingente arancelario siguiente".

La Sala de instancia dejó sin efecto el acto impugnado "respecto de la imposición de la sanción" porque no se había seguido el procedimiento sancionador, no porque la decisión de excluir del contingente a la comunidad de bienes fuese ilegal. Es más, en el fallo afirmó expresamente que las resoluciones impugnadas eran ajustadas a Derecho respecto de la denegación de autorización solicitada (en realidad, la inscripción en el registro de importadores), en coherencia con lo expuesto en otro pasaje de la sentencia donde admitía que, en cuanto al fondo, la "decisión es correcta".

El tribunal negó a la recurrente el derecho a indemnización alguna pues "la denegación de la autorización se considera plenamente conforme a Derecho, y los beneficios que se hubieran podido obtener en la campaña siguiente [por el] recurrente son teóricos, y la estimación parcial del recurso se centra exclusivamente en motivos formales, de modo que el perjuicio es hipotético, y no real y cuantificable, como pretende el actor".

El Abogado del Estado, a diferencia de lo ocurrido en otros procesos, no ha interpuesto en este caso recurso de casación y actúa sólo en su condición de parte recurrida, oponiéndose al instado (recurso 1948/2012) por " DIRECCION000 , C.B.". Contrasta esta actitud con la que ha dado lugar al recurso de casación número 1637/2012, entablado por el defensor de la Administración del Estado frente a otra sentencia de la misma Sala (la de 10 de noviembre de 2011 ) que se pronunciaba en análogos términos a la que ahora se nos somete. En el recurso 1637/2012 el Abogado del Estado ha impugnado la parte de la correlativa sentencia de instancia en la que se consideraba que, al excluir a la comunidad de bienes del contingente de importación de ajos, la Secretaría General de Comercio Exterior le había impuesto una sanción administrativa, tesis que consideramos finalmente no ajustada a Derecho.

Fallamos ambos recursos (esto es, el 1637/2012 y el 1948/2012) de modo simultáneo.

Segundo.- La Sala de instancia expuso en el fundamento jurídico primero de su sentencia los elementos de hecho relevantes y sintetizó los alegatos de ambas partes. En los fundamentos jurídicos segundo y en los dos "terceros" rechazó las pretensiones actoras en cuanto a la "denegación de la autorización solicitada". En el cuarto, por el contrario, acogió de modo parcial aquellas pretensiones en cuanto a la "revisión de la sanción", lo que le condujo finalmente a la conclusión parcialmente estimatoria de la demanda.

En la sentencia por la que resolvemos hoy el recurso de casación "paralelo" número 1637/2012 destacamos cómo en la de 10 de noviembre de 2011 la Sala de instancia subrayó que "la resolución de 17 de mayo de 2007, que dio origen a este procedimiento, afecta a tres empresas del mismo administrador único, el mismo de la empresa a la que afecta la sentencia que se menciona, de esta misma Sección, con semejante problemática". Y es que, en efecto, la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había recordado antes que "esta Sección en sentencia muy reciente de fecha 31 de mayo de 2011 (recurso 1221/2008 ), analiza este problema global y resolución de idéntica fecha afectando a varias empresas del mismo administrador".

En síntesis, la tesis del tribunal de instancia expuesta en las tres sentencias antes referidas (la que ahora es objeto de este recurso, la de 31 de mayo de 2011 y la de 10 de noviembre de 2011 , de análogo contenido) es que la medida de exclusión del contingente de importación tiene naturaleza sancionadora. No habiéndose respetado "el procedimiento legalmente previsto en el ordenamiento jurídico nacional para la imposición de sanciones", las resoluciones impugnadas no se ajustaban a Derecho, según la sentencia.

Tercero.- La ausencia de recurso de casación del Abogado del Estado impide que esta Sala del Tribunal Supremo revoque la parte de la sentencia ahora recurrida que admite la naturaleza sancionadora de la medida de exclusión del contingente de importación. Sobre ella, como también se ha dicho, nos pronunciamos -en sentido contrario a la tesis de instancia- tanto en la sentencia de 18 de junio de 2013 (recurso de casación número 2450/2010 , instado por " DIRECCION001 C.B.") como en la que hoy mismo pronunciamos al acoger el recurso de casación número 1637/2012 (interpuesto por el Abogado del Estado.

El recurso se centrará, pues, tan sólo en lo relativo a la pertinencia de denegar la inscripción solicitada en el registro de importadores. La Sala de instancia desestimó en la sentencia ahora impugnada esta parte del recurso contencioso-administrativo, confirmando en cuanto a ella la resolución de la Secretaría General de Comercio Exterior de 17 de mayo de 2007. Frente a la sentencia que se pronuncia en este sentido la comunidad de bienes recurrente formula sus tres primeros motivos de casación alegando sucesivamente la supuesta vulneración de los artículos 4.2 y 4.4 y 8 del Reglamento (CE ) 341/ 2007 de la Comisión, de 29 de marzo, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países.

Cuarto.- El planteamiento casacional de dichos tres motivos es análogo al que contenían los motivos de casación segundo, tercero y cuarto del recurso número 2450/2010 interpuesto por la comunidad de bienes " DIRECCION001 " contra la sentencia de 1 de marzo de 2010 . Fueron rechazados en nuestra sentencia de 18 de junio de 2013 por las siguientes razones:

"[...] Los tres restantes motivos pueden ser examinados de forma conjunta, pues en todos ellos subyace la misma queja, que la entidad recurrente había cumplido con los requisitos para acceder al sistema de contingente, por lo que era irrelevante que no se dedicase de manera efectiva a la actividad comercial importadora de ajos. Así, afirma en el primer motivo que la normativa reguladora del acceso al contingente de ajos no exige que se ejerza una actividad comercial en el mercado de frutas y hortalizas en un sentido material, con posesión y traslado efectivo del producto, sino tan sólo que se acredite el comercio con terceros países aportando los correspondientes documentos aduaneros de despacho. Al no reconocerse así, se habría infringido el artículo 3.1 del Reglamento 1301/2006 , pues no concurren los supuestos de hechos para aplicar las medidas restrictivas contempladas en los apartados a) y b) del precepto. Afirma la recurrente que en el mercado actual es frecuente que una empresa no entre en contacto con el producto que suministra, sin que ello afecte a la regularidad en el cumplimiento de los requisitos para participar en un mercado contingentado, como el de los ajos. Ello no supone, afirma, que la actividad realizada no sea mercantil en el sentido requerido por la normativa sobre la importación de ajos.

Así, al margen de algunas quejas consecuencia de lo ya alegado en el primer motivo (como la infracción del derecho a ser informado de la acusación, al no habérsele notificado propuesta de resolución) se aduce en este motivo el que la empresa recurrente se dedica a una actividad comercial legítima -aunque no entre en contacto con el producto- y que no ha incurrido en los supuestos del precepto sancionador aplicado -el artículo 3.1 del Reglamento 1301/2006 - ; a este respecto, se añade, en ningún caso se ha acreditado en términos concretos qué documentación es incorrecta, siendo así que la carga de la prueba corresponde a la Administración, lo que origina asimismo la infracción de los principios de presunción de inocencia y de legalidad sancionadora.

De forma reiterativa, en el tercer motivo se insiste en que se han cumplido los requisitos contemplados en el artículo 4.2 del Reglamento 341/2007 , aportando para acceder al contingente documentos aduaneros absolutamente válidos y regulares sobre las importaciones efectuadas de frutas y hortalizas, cumpliendo pues los requisitos objetivos exigidos.

Finalmente, en el cuarto motivo, se aduce la infracción del artículo 4.4 del mismo Reglamento, puesto que la empresa recurrente habría presentado la documentación requerida en el mismo para acreditar el comercio con terceros países. Frente a la tesis de la Sentencia recurrida de que la recurrente no ejerce una actividad en el mercado de las fruta y hortalizas, sostiene la parte que para considerar que se ejerce dicha actividad lo único exigido es el comercio con terceros países, lo que puede revestir múltiples modalidades, siendo la compra de mercaderías en tránsito internacional una de ellas.

En definitiva, las infracciones denunciadas en los tres motivos se reconducen a la tesis de que la empresa ha cumplido con las exigencias documentales que acreditan su dedicación al comercio en el referido mercado de frutas y hortalizas, siendo irrelevante que realmente transporte, almacene o entre en contacto directo con el producto. En consecuencia, se afirma, al rechazar el acceso de la empresa recurrente a la contingentación por no dedicarse en realidad a la actividad comercial, se infringen los preceptos indicados, ya que por un lado no concurren los supuestos sancionadores previstos en el artículo 3.1 del Reglamento 1301/2006 y, por otro, se han cumplido los requisitos documentales acreditativos de la actividad comercial en cuestión requeridos por los apartados 2 y 4 del artículo 4 del Reglamento 341/2007 .

La Sentencia impugnada rechaza la tesis de la actora al entender que la normativa comunitaria requiere una dedicación material efectiva al comercio de los referidos productos, y no simplemente una actividad de compraventa de los productos con terceros países, en los siguientes términos [...]

[...] Pues bien, no puede prosperar la tesis de la actora y han de desestimarse los tres motivos. La interpretación efectuada por la Sala de instancia es correcta y es asumida por esta Sala, pues una interpretación sistemática de la normativa aplicada abona el que el acceso a la contingentación, que supone un trato favorable, está destinada al comercio efectivo de los productos, y no al comercio meramente especulativo de los mismos, por mucho que esta actividad, a la que confesadamente se dedica la empresa recurrente, sea legal y legítima; pero ello no quiere decir que el citado régimen de acceso a la contingentación deba necesariamente abrirse a toda modalidad de actividad económica, tal como sostiene la recurrente, sino que está restringido a una efectiva actividad comercial según se deduce de los términos de la regulación comunitaria, como se sostiene en el fundamento transcrito de la Sentencia de instancia".

Quinto.- Las consideraciones que acabamos de transcribir nos conducen directamente a rechazar también los tres primeros motivos del presente recurso de casación pues siguen siendo aplicables a " DIRECCION000 C.B." los argumentos que expusimos en nuestra sentencia de 18 de junio de 2013 respecto de " DIRECCION001 C.B."

En dichos tres motivos la parte recurrente vuelve a insistir en la validez y ausencia de incorrecciones de los documentos aduaneros presentados, por un lado, y en que "el Reglamento CE/341/2007 no exige ejercer una actividad comercial real en el mercado de frutas y hortalizas", por otro. En cuanto a los documentos, la apreciación de las irregularidades que contienen es una mera cuestión de hecho ya zanjada en la instancia y no revisable en casación. Y en cuanto a la exigencia de actividad comercial a quienes pretenden acceder al registro de importadores, consideramos correcta la interpretación -y la subsiguiente aplicación al caso de autos- que hace el tribunal de instancia sobre las exigencias derivadas del Reglamento (CE) 341/ 2007.

En efecto, al igual que en la sentencia de 18 de julio de 2013 reputamos ajustadas a Derecho, y a la correcta interpretación del Reglamento (CE) 341/2007, las consideraciones expuestas en la sentencia de instancia cuya síntesis el propio tribunal hace en estos términos:

"[...] Se trata de que estos beneficios no sean acaparados por determinados agentes, y en la medida en que tales finalidades y objetivos de los Reglamentos vienen expuestos en los Considerandos que anteceden a las normas concretas, sirven para exponer la voluntad del legislador comunitario y facilitar las premisas para su interpretación y posterior aplicación teniendo como finalidad mediata preservar los intereses financieros de la Comunidad Europea.

Desde esa perspectiva debemos examinar la resolución recurrida en el presente recurso que, como primer pronunciamiento, deniega la certificación solicitada tras manifestar que tiene conocimiento de que una misma persona es el Administrador único de 4 empresas (cada una de las cuales es una Agrupación de otras tantas empresas) que solicitan la autorización de importación del contingente arancelario de ajos para dicha campaña, con independencia de que cada una de las empresas aporte la documentación exigida al efecto, entiende que ese Administrador único va a reunir una buena cantidad del contingente arancelario de ajos para la campaña que ha solicitado siendo así que todos los Reglamentos, según hemos dicho ya anteriormente establecían en sus considerandos, a modo de objetivo de las normas que a continuación se dictaban, que había que descartar todo tipo de acaparamiento e incluso se impedía en las normas conceder más de una certificación a un peticionario lo que se vería transgredido en el presente caso de concederse las autorizaciones a todas las sociedades y comunidades sin tener en cuenta datos sobre las propias empresas.

Así pues existiendo riesgo de especulación por haber formulado las solicitudes en esta forma y puesto que la obtención de dichos certificados está dirigida a comercializar o distribuir los productos importados y, como resultado de las investigaciones se comprobó que la forma de trabajar de tales empresas no permitía deducir que las mercancías permanecieran en su poder durante el tiempo necesario para destinarlas a las actividades para las que estaban previstas, se consideró que no se cumplía la finalidad de las normas comunitarias concediendo tales certificados .

Además, en virtud de la colaboración entre las autoridades de otros países comunitarios, se comprobó que la información acerca del origen de los productos en dos de los DUAS que la Agrupación había presentado para justificar su participación en anteriores contingentes arancelarios presentaban datos inciertos hecho este que perfectamente puede identificarse con la denominada 'información incorrecta' a que se refiere el artículo tres de reglamento 1301/06 que además debe ser determinante para la asignación de dichos derechos, y así lo es en cuanto que debiendo figurar de forma fidedigna en la documentación presentada los datos sobre los productos importados en las campañas anteriores en que había participado y que sirven a la Administración para conceder el Registro solicitado, se observa que no se corresponden en algún aspecto.

El simple hecho de que existan discordancias comprobadas es motivo suficiente no sólo porque es 'información incorrecta' sino porque se trata de un procedimiento para acceder a la importación de productos en condiciones ventajosas de tal forma en la que la exigencia de las condiciones debe ser rigurosa a quienes la solicitan. Si a ello unimos que la Administración tiene información acerca de la actuación de las empresas y de que una misma persona es Administrador Único de buena parte de empresas que han formulado idéntica solicitud lo que supone la concentración en esa persona o empresas de buena parte de esos beneficios que se han ofertado con la intención de hacer plural la participación en el mercado, aún tiene más objeto el sentido de las resoluciones recurridas".

La resolución de la Secretaría General de Comercio Exterior de 17 de mayo de 2007 acordó rechazar la inclusión en el registro de importadores tanto de la comunidad de bienes " DIRECCION001 C.B." (recurrente en el recurso de casación 2450/2010) como de " DIRECCION002 C.B." (implicada en el recurso de casación 1637/2012), así como de " DIRECCION000 C.B." (recurrente en el presente recurso de casación 1948/2012) por análogos motivos. Las tres comunidades de bienes tenían el mismo administrador (Don Octavio ) e idéntico domicilio social. Las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron su no inclusión en el registro de importadores eran similares y ya hemos afirmado la corrección del actuar administrativo en este extremo. Ello obliga, sin más, a rechazar los tres primeros motivos de casación.

Sexto.- Procede igualmente la desestimación del cuarto motivo de casación en el que, de modo muy sucinto, la comunidad de bienes recurrente considera vulnerado "el ejercicio de la libertad de empresa". Lo hace aduciendo como única base argumental que las comunidades de bienes pueden compartir administrador y ello no justifica la aplicación de las restricciones a la importación ni implica un "acaparamiento del contingente" sino un simple "acto normal de gestión empresarial".

Una vez rechazados los tres motivos precedentes y declarada conforme a Derecho la tesis del tribunal de instancia sobre la aplicación del Reglamento (CE) 341/2007 a estos hechos, el cuarto motivo debe seguir la misma suerte aunque sólo fuera porque la existencia del administrador único no es el único argumento relevante -sino uno más de los factores apreciados- para concluir que con la pluralidad de comunidades de bienes aspirantes, y vista la "forma de trabajar de tales empresas", se estaban intentando sortear la exigencias inherentes al régimen de importación contingentada. Nada de ello resulta contrario al ejercicio de la libertad de empresa cuando lo que se resuelve es si un operador económico cumple o deja de cumplir las condiciones imperativas impuestas para unas importaciones de ajos por el Reglamento que las regula.

Séptimo.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 1948/2012 interpuesto por " DIRECCION000 , C.B." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 25 de octubre de 2011 en el recurso número 1882/2008 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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