ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso3043/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Benferri -Alicante- y el procurador Don Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de la mercantil Urbana Iberosol, S.L., han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 10 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -Sección Primera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 167/11 , sobre urbanismo. Se ha personado como parte recurrida el procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Sagrario .

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de diciembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que en su caso formulen alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión:

- las opuestas por la parte recurrida en su escrito de personación, del que se dará traslado.

- en relación al recurso interpuesto por la mercantil Urbana Iberosol, S.L. por desarrollar en el escrito de interposición motivos no anunciados previamente en el escrito de preparación, dado que las infracciones normativas desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional , y Auto de 2-2-2011 en rec. nº2927/2010.

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso número 167 /2011 interpuesto por Doña Sagrario contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Beniferri de 28 de febrero de 2011 que aprobó definitivamente la modificación puntual número 1 de las Normas Subsidiarias, declarándolo nulo y dejándolo sin efecto.

Se fundamenta la sentencia recurrida en que se realiza una modificación del planeamiento para legalizar actuaciones urbanísticas irregulares amparadas en una licencia y, la Sala tras examinar las pruebas y argumentos de las partes, concluye que la Modificación Puntual impugnada no responde al interés general, sino a la legalización de unas edificaciones ilegales y no tiene otra motivación más que esta ultima, excediendo de los límites de la potestad discrecional de planeamiento e incurriendo en fraude de ley, utilizando el amparo de una norma para conseguir un fin no permitido por esta, que solo beneficia al constructor de las viviendas y en todo caso a sus propietarios, es decir a intereses particulares, no siendo proporcional, coherente, ni racional ya que el único fin era legalizar las edificaciones ilegales existentes en las zonas verdes, cuando además constaba que la licencia concedida para su construcción había sido impugnada ante la jurisdicción contenciosa, por lo que debe ser anulada.

Contra este sentencia se han preparado, y luego interpuesto, sendos recursos de casación por el Ayuntamiento de Benferri -Alicante- y por la mercantil Urbana Iberosol, S.L

Doña Sagrario . que comparece ante esta Sala en su escrito de personación como parte recurrida se opone a la admisión de dichos recursos de casación porque no se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 89 LJ , por ausencia del juicio de relevancia y por su carencia de fundamento al alegar error en la valoración de la prueba que no puede ser tratado en casación.

SEGUNDO .- . Es doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los recientes AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

    TERCERO .- El escrito de preparación de la mercantil Urbana Iberosol, S..L , en lo relativo al anuncio de los motivos, dice "CUARTA. Los motivos que fundamentan la interposición del Recurso se encuentran recogidos en el artículo 88.1.d de la LJCA : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o dela jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate", toda vez que son los siguientes:

  4. Infracción del 45.1 en relación con el 46.1 y 36.1 de la LJCA, así como el artículo 52.1 de la Ley 30/1.992 , en cuanto que el objeto de recurso queda acotado con el escrito de interposición y este, tal y como está formulado se dirige contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benferri de, 28.02.2011, por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual número 1 de las Normas Subsidiarias de Benferri. De esta manera se impugnó una disposición general que no había sido publicada, por lo que no había nacido a la vida jurídica y, en consecuencia no había empezado a correr el plazo para su impugnación, así como que no se procedió a ampliar el recurso posteriormente. Esta cuestión fue alegada por esta parte en razón a que, a tenor de la misma y en aplicación del artículo 69.e de la LJCA procedía acordar la inadmisión del recurso.

  5. Inexistencia de infracción a los artículos 3.1 de la Ley 30/92 y 103 de la Constitución , cuya apreciación ha dado lugar a que se anule el acto impugnado por desviación de poder, toda vez que la actuación de la administración se ajustó en todo a la legalidad urbanística, sin que la modificación puntual obedeciera a otros criterios que los de ajustarse a los standares de calidad urbanística y, en ningún caso, para favorecer los intereses particulares del promotor de las obras, puesto que, en modo alguno. aumentó el aprovechamiento urbanístico que tenía concedida con anterioridad a la modificación.

  6. Error en la valoración de la prueba al considerar que con la aprobación de la modificación puntual número 1 se había doblado la edíficabilidad de una de las zonas verdes permutadas, cuando de los documentos obrante en autos, en especial del mismo texto de la modificación puntual y dictámenes preceptivos de los organismos competentes se desprende lo contrario, es decir que la tipología que se adjudicó a las zonas verdes permutadas era la misma que antes de la permuta se había establecido. No cabe tener en consideración las licencias concedidas, pues estas son objeto de otro procedimiento".

    Habiendo anunciado estos tres motivos en el escrito de preparación, sin embargo, el escrito de interposición del recurso de casación se formula sólo en dos motivos -así lo reconoce expresamente el recurrente en su escrito de alegación al trámite de audiencia de fecha 9 de diciembre de 2014-: el primero al considerar que no se ha producido desviación de poder del art. 70.2 LCJA, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo y del art. 94 de la ley de urbanismo valenciana, y el segundo por considerar que se han infringido las normas sobre la valoración de la prueba, sin cita de precepto alguno.

    Hechas estas consideraciones hemos de concluir que las infracciones recogidas en el primer motivo no han sido anunciadas en el escrito de preparación en donde no ha referencia al art. 70.2 LJCA ni se cita sentencia alguna que contienen la jurisprudencia que en el escrito de interposición se dice haber sido infringida, de modo que para admitir este primer motivo debió de hacer el oportuno juicio de relevancia, lo que no ha hecho, pues no ha justificado en dicho apartado que la infracción de la norma estatal -70.2 LJCA- ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, como exige el art. 86.4 LJ .

    A la misma conclusión se llega con el segundo motivo en el que, ni en la preparación ni en la interposición se cita precepto alguno relativo a la valoración de las pruebas que pudiera haberse infringido por la Sala de instancia, lo que resulta incompatible con el rigor formal que la ley juridiccinoal atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en su artículo 92.1.

    En consecuencia con lo anterior, el art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional establece de modo imperativo la inadmisión del recurso de de la mercantil Urbana Iberosol, S..L , dado que el escrito de preparación no se ajusta a los requisitos exigibles; razón por la cual no pueden acogerse las alegaciones en contestación a la providencia de fecha 9 de diciembre de 2014, al no poder tenerse por subsanada la defectuosa preparación del recurso interpuesto ni con el escrito de interposición del recurso de casación ni con el escrito de alegaciones presentado con ocasión del trámite de audiencia.

    CUARTO .- No apreciamos defectos en la preparación del recurso del Ayuntamiento de Benferri, que es una reproducción casi literal del escrito de interposición del recurso de casación, sin embargo es inadmisible por su falta de fundamento.

    Este recurso se articula en un único motivo "por la deficiente motivación de la sentencia en relación con la valoración de la prueba documental pública admitida y practicada en los presentes autos, que supone una infracción manifiesta del artículo 218.2 dela LEC ex artículo 88.1.d) LJCA en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88.3 LJCA " .

    Pues este motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento ya que el examen del mismo pone de relieve que, al socaire de las infracciones normativas alegadas, lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, porque a juicio del recurrente un dictamen del Consell Juridic Consultiu de Comunitat Valenciana obrante en el expediente administrativo debe prevalecer sobre los dos dictámenes periciales aportados por la demanda en los que se basa la sentencia, cuando el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, debiendo recordarse que, según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales que no concurren aquí. De igual modo, " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

    En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido , como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ):

    " Sentado esto, lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba pericial que dicha parte aportó, pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

    Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable."

    Procede, pues, la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Benferri, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su manifiesta carencia de fundamento. Sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el ayuntamiento recurrente en el trámite de audiencia contrarias a la doctrina de esta Sala anteriormente expuesta.

    QUINTO .- Al ser inadmisible ambos recursos de casación, las costas procesales causadas deben imponerse, por mitad, a las partes recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales del Ayuntamiento de Benferri y de la mercantil Urbana Iberosol, S:L. contra la Sentencia de 10 de junio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -sección primera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 167/11 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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