ATS, 10 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso20957/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

Primero

Por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en representación del acusado Julio , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 22/12/2014, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de 19 de Octubre de 2006, dictada por la Sala Segunda del tribunal Supremo, en el recurso de casación número 1973/2005 , que casa y anula la sentencia de 9 de septiembre de 2005, número 25/2005, de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda , y le condena como autor de un delito de prevaricación, a la pena de un año y seis meses de prisión, más ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Imponiéndole además las costas de esa instancia. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida en lo referido a la absolución de Julio respecto de los delitos de medio ambiente y denegación de auxilio.

Segundo.- Recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional éste fue desestimado. Posteriormente, interpuesto recurso ante el TEDH fue estimado dictándose sentencia el 27 de noviembre de 2012 , en el sentido siguiente: 1. Decide acumular las demandas; 2.- Declara las demandas admisibles en lo relativo a las quejas planteadas por los demandantes en aplicación del artículo 6 e inadmisible en lo demás; 3.- Falla que ha habido violación del artículo 6, 1 del Convenio; 4.- Falla, que no ha lugar a examinar la queja extraída del artículo 6, 2 del Convenio; 5.- Falla a.- que el Estado demandado debe satisfacer a cada uno de los demandantes, en el plazo de tres meses, las cantidades siguientes: a.1.- 3.000 euros (tres mil euros) más cualquier importe que se pueda devengar en concepto de tributos, por daño moral; a.2.- 7.500 euros (siete mil quinientos euros), más cualquier importe que se pueda devengar en concepto de tributos, en concepto de gastos y costas; b.- que a partir de la expiración de dicho plazo, y hasta el momento de pago, estos importes serán incrementados del interés simple de un tipo igual al de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo aplicable durante este período, más tres puntos de porcentaje; 6.- Rechaza la demanda de satisfacción equitativa en lo demás(sic)".

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Basa el promovente su pretensión en el art. 954.4 de la LECr de conformidad con el Acuerdo del Pleno de esa Sala acogido en el ATS de 5 de noviembre de 2014 .

Julio fue absuelto por la Audiencia Provincial de Castellón en sentencia de 9 de septiembre de 1995 de los delitos contra el medio ambiente, prevaricación y denegación de auxilio. Sentencia casada por la STS de 19 de octubre de 2006 que tras desestimar motivos por error de hecho y tutela judicial efectiva, estima los motivos por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECR y dicta segunda sentencia en la que se condena al hoy promovente por un delito de prevaricación.

Se interpuso recurso ante el Tribunal Constitucional que fue desestimado. Recurso ante el TEDH que fue estimado dictándose sentencia de 27 de noviembre de 2012 que falla había habido violación del art. 6.1 del Convenio.

El ahora promovente había sido absuelto y posteriormente condenado por esa Sala junto a Nicolas , quién solicitó en su día autorización para interponer recurso de revisión en base a la consideración de la sentencia del TEDH como hecho nuevo, art. 954.4 de la LECR .

Fue precisamente esa solicitud de autorización para recurrir en revisión la que provocó el Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 21 de Octubre de 2014 plasmado en el ATS de 5 de noviembre de 2014 . El contenido del Acuerdo es el siguiente:"...En tanto no exista en el Ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los Tribunales Españoles, el recurso de revisión del art. 95.4 LECr cumple este cometido...". Consecuentemente esa Sala en el repetido Auto autorizó la interposición del recurso de revisión promovido.

Por todo ello, procede también ahora autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por Julio (sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Julio se presenta escrito solicitando autorización para la interposición de recurso de revisión contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006 dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , en la que, casando y anulando la sentencia absolutoria nº 25/2005, dictada el 9 de setiembre de 2005 dictada por la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón , le condenaba como autor de un delito de prevaricación. Argumenta que interpuso recurso de amparo que fue desestimado, acudiendo ante el TEDH que dictó sentencia el 27 de noviembre de 2012 en la que entendió que se había producido, con su condena, una vulneración del derecho a un juicio equitativo reconocido en el CEDH. E igualmente señala que el coacusado en esa misma causa, también condenado en casación tras su absolución en la instancia solicitó autorización para interponer recurso de revisión por las mismas razones, que fue concedida por esta Sala en Auto de 5 de noviembre de 2014 .

SEGUNDO

El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado». El recurso de revisión no puede apoyarse en la alegación de la existencia de un error de interpretación cometido por el Tribunal enjuiciador al valorar el material probatorio obrante en las actuaciones, (Auto de 25 de mayo de 1999).

En lo que se refiere a los efectos de las sentencias dictadas por el TEDH en las que se condena a España por vulneración de derechos reconocidos en el Convenio, el Tribunal Constitucional ya había indicado que ante una violación de un derecho reconocido en el Convenio Europeo, que suponga, a su vez, una violación de un derecho fundamental reconocido en la Constitución han de adoptarse las medidas que sean necesarias para corregir y reparar dicha violación. Sobre esta cuestión, el Pleno no Jurisdiccional de la Sala adoptó por unanimidad el siguiente Acuerdo: "....En tanto no exista en el Ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los Tribunales españoles, el recurso de revisión del art. 954 LECrm. cumple este cometido....".

TERCERO

El artículo 954.4º de la LECrim exige que los nuevos elementos de prueba evidencien la inocencia del condenado. La posibilidad de reconocer los efectos que sean procedentes a las sentencias del TEDH que establecen que la condena se ha producido con vulneración de uno de los derechos reconocidos en el Convenio, ha sido reconocida últimamente por esta Sala y concretamente en relación con este mismo asunto, aunque en relación con otro coacusado, también condenado en casación tras su absolución en la instancia, en el Auto de 5 de noviembre de 2014 , cuyo contenido se reitera y se da por reproducido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Se autoriza la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Julio contra la sentencia de 19 de Octubre de 2006 de esta Sala Casacional dictada en el Rollo 1973/05 , debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 957 LECriminal para interponer el recurso de revisión.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

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