ATS, 9 de Marzo de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso20030/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de enero se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Patricio , solicitando autorización necesario para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba de 26.11.13 , dictada en el juicio rápido 526/134, que condenó, al hoy solicitante, por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, y la de la Audiencia Provincial de igual Ciudad dictada por su Sección Tercera en el Rollo 90/14, de 31.01.14 , que desestimaba el recurso de Apelación y confirmó la dictada en la instancia. No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim ., artículo que ni siquiera cita y alega que la víctima ante la injusticia de la condena, presentó dos manuscritos remitidos al Juzgado sentenciador, manifestado que el día de los hechos no profirió amenazas y ahora acompaña acta de manifestaciones en igual sentido.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 24 de febrero, dictaminó: "... el artículo 954.3 LECrim condiciona el tratamiento de un caso de esa índole como supuesto hábil para fundar la revisión de una condena, a la concurrencia de un presupuesto <sino qua non>, a saber, que la falsedad del testimonio hubiera sido declarada por sentencia firme en una causa criminal. Por tanto, no es la mera denuncia de aquélla como posiblemente producida, sino su valoración como tal por un tribunal en sentencia firme lo que tendría que haberse dado ( SSTS 1845/2001, de 10 de octubre y 555/2000 de 3 de abril ).

Así las cosas, es claro que, en ausencia de esa circunstancia, la hipótesis de una posible revisión de la condena no puede siquiera tomarse en consideración al efecto pretendido por el solicitante.

Y tampoco esa petición es atendible al amparo del número 4º del mismo artículo, pues la manifestación notarial o incluso en un juzgado, aportadas, no constituye un medio de prueba ni de ellas se desprende, sin más, la existencia de un elemento probatorio del que se siga con evidencia la inocencia del condenado.

En presencia de un juicio ya producido con garantías, en el que declaró en el sentido que consta y de una sentencia firme dotada de regular fundamento probatorio, es imposible anudar el efecto del artículo 954.4 º o 3º LECrim a una simple rectificación de esa clase que no ha podido ser debidamente contrastada, cuando, como ocurre, no existe cauce ni posibilidad legal al respecto..." "...tenga por despachado el trámite de audiencia conferido y dicte Auto denegando la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el artículo 957 de la Ley Procesal ."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Patricio , condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de Apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim ., que tampoco cita, y alega nuevas pruebas que dice evidencian su inocencia, aportando un acta notarial de manifestaciones fechada el 15 de octubre de 2014 en la que la víctima del delito, pareja sentimental del condenado, se retracta de las declaraciones prestadas ante la policía y ante el Juez Instructor y matiza su declaración en el acto del juicio oral, aportando igualmente sendos escritos manuscritos que ya fueron dirigidos al Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO

La base aducida, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala, carece de aptitud en este momento para un recurso de revisión que no se ampara en supuesto alguno de los cuatro contemplados en el art. 954 LEcrm. aunque en tal caso podría fundamentarse en el nº 3 del citado artículo, pues se duda de la veracidad de la confesión de la víctima y testigo de haber faltado a la verdad tanto en la denuncia como en su día ante el Juez de Instrucción y en su declaración como testigo en el plenario. Y es que para que un falso testimonio prestado en juicio pueda abrir un recurso de revisión es necesario que haya recaído sentencia firme en causa criminal declarándolo así ( art. 954.3º de la Ley Procesal Penal ), presupuesto que manifiestamente no concurre en este caso: el solicitante puede denunciar tales hechos en el Juzgado correspondiente por considerar que existe fundamento para ello, pero no puede acudir directamente a la vía de la revisión. Se trata de una forma adecuada de ordenar entre los distintos órganos jurisdiccionales las cuestiones implicadas. El proceso de revisión es un nuevo proceso autónomo, tal y como está configurado doctrinalmente. Es por ello que antes de abrir la revisión habrá de fijarse en un proceso seguido con todas las garantías, también para la afectada por esa imputación, que fue autora de un delito de falso testimonio y denuncia falsa, solo entonces, podrá abrirse el proceso de revisión, y una vez dictada sentencia firme en causa criminal -art. 954.3º-.

Por lo expuesto sólo procede no haber lugar a autorizar la interposición del recurso de revisión, al faltar el refrendo de la sentencia condenatoria por falso testimonio ( art. 957 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Patricio , a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26.11.13 dictada en el juicio rápido 526/13 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de igual Ciudad, dictada en el Rollo 90/43, de 31.01.14 .

Así lo acuerdan mandan y firman los Excmos. Sres., que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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