ATS, 6 de Marzo de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso20855/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Llorens Pardo, en nombre y representación de Joaquina , interponiendo demanda de error judicial en relación con las Diligencias Previas 313/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Melilla, donde "El 6 de agosto del año 2014 a las 6.00 de la mañana se personaron en el domicilio de mi representada la Guardia Civil con el secretario judicial rompiendo la puerta de su domicilio y registrando el mismo en virtud de la orden de registro dictada por el Juzgado nº 4 de Melilla. En el registro realizado fue intervenido, por el antojo de unos de los guardias civiles intervinientes, un coche marca Jeep, modelo Grand Cherokee matrícula ....WWW ..." "...Desde el día del registro se comunicó al oficial a cargo de las diligencias referidas el grave error que se estaba cometiendo por el juzgado. Fueron innumerables las llamadas telefónicas..." "...Fue presentado, vía Fax un escrito donde solicitábamos la devolución del vehículo..." "...A pesar de todos nuestros esfuerzos por evitar agravar el error cometido fue inútil y estuvimos privados del vehículo 2 meses. Nos comunicaron que hasta que no se levantara el secreto del sumario no nos podían decir nada.

El 3 de septiembre del 2014 es dictado un auto por el juzgado por el que se levanta el secreto del sumario y donde se acusa la recepción de nuestro escrito y petición de devolución del vehículo..." "...Con fecha 3 de octubre de 2014 se dicta por el Juzgado nº 4 de Melilla un mandamiento de devolución del vehículo intervenido y en el mismo se indica que la devolución se realice «sin gastos»..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 10 de febrero, dictaminó: "...Se opone a la Demanda de Error, por cuanto no consta la resolución y circunstancia del mismo que ha generado el supuesto perjuicio."

TERCERO

Con fecha 4 de febrero, la Abogacía del Estado presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo interesando su personación, acordando por providencia de 20 de febrero, tenerlo por personado y parte.

CUARTO

Por providencia de 04.03.15 se acordó designar nuevo Ponente al Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, en cumplimiento de lo ordenado en el art. 121 CE , ha configurado diversos mecanismos dentro del Título V del Libro III dedicado a "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (art. 292 a 297, ambos inclusive), destinados a que se produzca el efectivo resarcimiento patrimonial de los dos supuestos contemplados en su art. 292.1: a) daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, doble vía que tiene un tratamiento procesal distinto.

En el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial que reconozca su existencia ( art. 293.1 LOPJ ). En el de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, basta con formular petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia (art. 293.2).

SEGUNDO

La demandante acude a la primera vía al entender que en las Diligencias Previas 313/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Melilla se cometió un evidente error judicial, ya que se acordó un registro domiciliario donde se intervino un vehículo de su propiedad, un Jeep, matrícula ....WWW , considera que el registro y retirada del vehículo fue indebido, pues la ahora demandante no tenía nada que ver con las diligencia y pese a denunciar el error y la devolución del vehículo, su entrega se prorrogó hasta el levantamiento del secreto, el 03.10.14 con el mandamiento de devolución.

En relación con el error judicial la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha venido estableciendo que para que prospere una demanda de error judicial, contemplado en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es necesaria la existencia de los siguientes presupuestos:

1) Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales.

2) El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3) Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo patente e indudable. En tal sentido, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario.

En este sentido podríamos mencionar, entre otras muchas, las Sentencias de la Sala del 61 LOPJ nº 5/2012, de 8 de marzo; nº 14/2012, de 7 de marzo; nº 16/2011, de 21 de diciembre; nº 7/2011, de 20 de diciembre; nº 11/2011 de 23 de febrero; o nº 7/2009, de 22 de marzo.

En todo caso, la doctrina de esta Sala viene interpretando esta vía procesal con un criterio restrictivo, evitando que el proceso especial de declaración de error judicial se convierta en una tercera instancia o en una casación encubierta. En definitiva, no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico.

Partiendo de estas premisas, se observa que la demandante, en realidad, no atribuye a las resoluciones dictadas en su día por el Juzgado de Instrucción de Melilla una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley (que es el presupuesto básico del error judicial, como ya hemos indicado); en tanto en cuanto sólo presenta copia de un mandamiento de devolución de un vehículo, pero se desconoce porqué se acordó el registro domiciliario, cual era el delito investigado, cual la razón de la intervención del vehículo, en definitiva no consta circunstancia alguna que genere perjuicio, ni éste se cuantifica.

Efectivamente, el proceso para obtener la declaración judicial de la existencia de error es de cognición limitada, y en él no puede examinarse el acierto o desacierto de la resolución judicial a la que se imputa el error; sino únicamente si ésta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho, circunstancias imposibles ante la ausencia de resolución judicial alguna .

No concurren, por tanto, los presupuestos de un error judicial por cuanto, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala, no consta resolución judicial alguna y las circunstancias que motivaron la entrada y registro, así como la intervención del vehículo, por ello sólo procede la inadmisión de plano de la demanda y la imposición de las costas a la demandante conforme al art. 293 e) LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite la demanda de error judicial formulada por Joaquina , en relación las Diligencias Previas 313/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Melilla, con imposición de costas a la demandante, acordando el archivo de las actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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