ATS 282/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10877/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución282/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo de Sala 778/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 351/2014 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 , en la que se condenó a Raúl como autor responsable, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de disfraz y atenuante de reparación del daño, de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, en concurso ideal con un delito de detención ilegal, a la pena de 5 años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de un delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena, y a indemnizar a doña Consuelo en la cantidad de 2.469,10 €, y en la que se determinase en ejecución de sentencia, en su caso, de acuerdo a las previsiones que constan en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, sin que proceda en este momento devolución al acusado del exceso de 50 € consignado, que quedara ingresado en la cuenta de este Tribunal a expensas del resultado de la prueba pericial medica prevista en la resolución.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Raúl , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez.

El recurrente alega tres motivos de casación:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art 5.4 LOPJ ., y 852 LECR ., por vulneración del art. 24 CE por vulneración del derecho a la defensa, sin que se pueda "ex novo y per saltum" imputar la causación de nuevos resultados lesivos.

  2. - Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . y del art. 5.4 LOPJ ., por inaplicación indebida de la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 CP .

  3. - Infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 852 de la LECrim . y del art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del art. 66.6 del CP , por vulneración de los principios de proporcionalidad y culpabilidad en la determinación de la pena impuesta.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente formula el primer y tercer motivos de casación, al amparo de lo dispuesto en el art 5.4 LOPJ . y 852 LECR ., por vulneración del art. 24 CE por vulneración del derecho a la defensa, sin que se pueda "ex novo y per saltum" imputar la causación de nuevos resultados lesivos; e infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 852 de la LECrim . y del art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del art. 66.6 del CP , por vulneración de los principios de proporcionalidad y culpabilidad en la determinación de la pena impuesta.

  1. Hemos mantenido que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella productora de prohibiciones o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa y con causa en actuaciones jurisdiccionales que mengüan o privan del derecho de alegar o probar, contradictoriamente y en situación de igualdad. De lo anterior resulta que la indefensión ha de ser material, no meramente formal, por ser generadora de una imposibilidad de alegar y probar lo alegado; debe constituir una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba; ha de ser total y absoluta, con reducción a la nada de las posibilidades de defensa; definitiva, lo que no se producirá cuando la situación de indefensión pueda ser reparada; y producida por el órgano jurisdiccional, sin que pueda ser causada por la propia actuación del recurrente.

  2. En el supuesto de autos no puede aceptarse la indefensión alegada. No nos encontramos ante una actuación jurisdiccional que haya privado a la parte de su derecho de alegar o probar cualquier pretensión. En el fundamento quinto de la sentencia recurrida se establece, de acuerdo con el artículo 116 del Código Penal , que Raúl deberá indemnizar a Consuelo en la cantidad de 1250 € por las lesiones sufridas, 598,10 € por las secuelas y 621 € por el valor del dinero y efectos sustraídos y no recuperados, si bien la constancia de su consignación ante el Tribunal hace innecesario el requerimiento de pago al acusado de dicha cantidad.

    La sentencia añade:

    "Además puestos de manifiesto en la vista oral por la perjudicada nuevos resultados lesivos que pudiesen estar en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, procede que, en ejecución de sentencia, sea examinada doña Consuelo por el Médico Forense del Juzgado de Instrucción en donde en ese momento tenga su residencia, al objeto de que el perito emita informe, a la vista de cuanta documentación médica le constase a la perjudicada, acerca de la patología oftalmológica observada, intervenciones quirúrgicas sufridas y resultado de las mismas, y de su propio reconocimiento, sobre la relación de causalidad entre dicha patología y los hechos enjuiciados y en ese caso los días que precisó de hospitalización y que empleó para su curación con o sin impedimento y secuelas que pudiese comportar, para determinar en el correspondiente tramite contradictorio la cantidad suplementaria en la que el acusado debería indemnizar, en su caso, a la perjudicada de acuerdo a la actualización para el año 2014 de las cantidades que se recogen en el Baremo que consta en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con el incremento del 20% por aplicación del criterio orientador acordado en Junta de Magistrados de las Secciones Penales de este Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de mayo de 2005."

    De la lectura de dicho fundamento, el Tribunal difiere para ejecución de la sentencia la determinación de dichas cantidades, y ello es compatible con las exigencias derivadas del art. 115 CP ., por cuanto las bases para la determinación de la cantidad están sólidamente planteadas. A lo que se añade que se establece como requisito imprescindible para su determinación que se cumpla con el correspondiente tramite contradictorio, para la fijación de dicha cantidad suplementaria en la que el acusado deberá indemnizar, por lo que no se detecta afectación en el derecho a un proceso con todas las garantías, como alega el recurrente.

  3. En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena impuesta, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que en cuanto a la individualización de la pena, el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    En la sentencia recurrida se establece que la pena a imponer al acusado por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, en concurso medial con el delito de detención ilegal, en aplicación de las reglas que se contienen en el artículo 77 del Código Penal y de las previsiones que se contemplan en el artículo 66.1, regla 7ª, del mismo texto legal , compensadas ambas circunstancias dentro de toda la extensión de la pena, ha de ser la de cinco años y un día de prisión al no apreciarse cualificación especial atenuatoria, que justificase la rebaja de la pena en grado.

    Y como autor responsable de un delito de lesiones impone la pena de seis meses de prisión.

    En cuanto a la pena del concurso por el que se le condena, tomando en consideración la pena de prisión del art. 163.1 CP , que establece un marco de 4 a 6 años, y dado que en virtud del art. 77 CP . deberá imponerse en su mitad superior, compensadas la atenuante y la agravante concurrentes, 5 años y un día de prisión se sitúa en el mínimo plausible, por lo que se encuentra atemperada a las reglas contenidas en el Código Penal, la misma resulta proporcinal y adecuada a la culpabilidad del sujeto; sin que carecer de antecedentes penales, pueda determinar un criterio de disminución de la responsabilidad penal, como propone el recurrente. Lo mismo cabe decir respecto a la pena impuesta en virtud del art. 147.1 CP .

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el segundo motivo de casación, infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . y del art. 5.4 LOPJ ., por inaplicación indebida de la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 CP .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. El recurrente no respeta los hechos probados en su alegación, nada se describe en los mismos sobre una posible confesión de los hechos.

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

La sentencia recurrida describe en el fundamento de derecho tercero que el acusado se acogió a su derecho a no declarar ante los funcionarios de la Policía que llevaron a cabo la primera intervención policial. Al igual sucedió en su declaración ante el Juez de Instrucción. Y siendo cierto que el ejercicio del derecho legítimo del imputado a no declarar, en modo alguno puede comportar un obstáculo a la apreciación de circunstancia alguna que le pudiese ser favorable, la realidad es que cuando el mismo ha reconocido la autoría de los hechos, en el acto de la vista oral, no solo la investigación judicial con el resultado que obra en autos había culminado, sino que ninguna aportación efectiva comportaba al desarrollo del proceso la declaración en tal sentido por parte del acusado en ese momento.

Los medios de prueba practicados en la vista oral que han permitido acreditar la existencia de los hechos que se han declarado probados y su calificación jurídica, han sido la declaración del propio acusado, la prueba testifical a cargo de la víctima y del Policía que acudió al acto de la vista, junto con la prueba pericial documentada.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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