ATS 288/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1308/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución288/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 17/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia como procedimiento abreviado nº 17/2014, en la que se condenaba a Baltasar como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a indemnizar a Gregorio en la cantidad total de 4.535 por las lesiones causadas y de 6.880 euros por las secuelas más los intereses establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Martín López, actuando en representación de Baltasar , con base en un motivo: por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza un motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error en la apreciación de la prueba.

  1. Se alega en realidad vulneración del derecho a la presunción de inocencia, denunciando la parte recurrente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para alcanzar su conclusión condenatoria. En apoyo de su tesis argumenta que no hubo prueba que acreditase que se encontrase en el lugar de los hechos, sino que la Audiencia confundió a aquél con el verdadero autor de los hechos, Sabino ., declarado en rebeldía, cuestionando asimismo el valor probatorio de la declaración del testigo Abilio ., amigo de la víctima.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el día 28 de julio de 2011, sobre las 04.00 h. el acusado, cuando se hallaba, junto con otras dos personas declaradas rebeldes por esta causa, en el bar "El escondite", sito en la Plaza Emilio Gascó y Condell, de Valencia, inició una discusión con Gregorio . , que caminaba auxiliado de dos muletas, y su amigo Abilio . , motivada por una supuesta palmada en los glúteos que al parecer uno de estos había dado a la mujer declarada rebelde, derivando en una pelea a la puerta del bar, de la que Abilio . salió huyendo al comienzo, pero no así Gregorio ., al que tras arrebatarle el hoy recurrente una de las muletas que le quedaba, con la intención de menoscabar su integridad física, le dio primero un golpe en la cabeza y continuó después, acompañado de la mujer declarada rebelde, dándole patadas y golpes mientras estaba inerme en el suelo e inconsciente, causándole de tal forma múltiples lesiones que precisaron tratamiento médico para su sanidad.

En el razonamiento jurídico 1º explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración del acusado, quien admite su presencia en el lugar de los hechos, si bien argumenta que su conducta se limitó a separar en la reyerta al compañero de la víctima y quitarle la muleta con la que golpeaba.

ii. La declaración de la víctima, quien manifestó que tras haberle cogido su amigo una de sus muletas para defenderse frente a los tres agresores, uno de ellos le quitó la otra con la que le golpeó en la cabeza, perdiendo la conciencia y cayendo al suelo.

Asimismo, si bien en el plenario no consiguió recordar si la fisonomía del acusado se correspondía con la del agresor, en su declaración sumarial ratificada en el juicio oral manifestó que el golpe se lo dio "el calvo", característica coincidente con el acusado.

iii. La declaración testifical de Abilio ., quien de manera clara, firme y sin dudas, manifestó que aunque comenzó a pelearse con tres personas, después, mientras él se enfrentaba con el tercer varón declarado rebelde, el acusado y una mujer golpeaban al lesionado tendido en el suelo, por lo que salió huyendo cuando fueron a por él.

iv. La declaración testifical de un vecino que, ajeno a los hechos, los presenció desde la ventana de su casa, bajando posteriormente a la calle para intentar que no prosiguieran la agresión a la víctima. Asimismo, si bien no pudo recordar en el juicio oral si el acusado era el autor de los hechos, en su declaración sumarial indicó que al final de la agresión dicho hombre cogió la muleta de manos de la mujer y abandonó el lugar junto con el otro varón, quedándose solo la mujer.

v. La declaración testifical del agente policial con número profesional NUM000 , quien manifestó que detuvo al acusado cuando, acompañado de otro varón, se encontraba a unos 50 metros aproximadamente del lugar de la reyerta, portando uno de ellos la muleta y el otro sangre en las zapatillas. Por otra parte, señaló que el vecino anteriormente citado le dijo que el acusado fue quien golpeó, junto con una mujer, a la víctima.

Respecto al argumento del acusado según el cual fue encontrado por la Policía alejado del lugar de los hechos porque había estado forcejeando con el amigo del lesionado hasta quitarle la muleta, explica el Tribunal de instancia que no resulta creíble porque, de ser cierto, el agente anteriormente mencionado le habría encontrado solo y no acompañado del acusado rebelde, a lo que se ha de añadir que en fase de instrucción no mencionó el dato del desplazamiento hasta 50 metros en el forcejeo con el contendiente

Partiendo de dichas premisas, se constata que la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la autoría de los hechos enjuiciados por el hoy recurrente se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones se han de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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