ATS, 11 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 22 de mayo de 2014, Leocadia , presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, una demanda de "regularización de medidas paterno filiales" contra Balbino . La demanda fue turnada al Juzgado de Familia de Castellón, que puso de manifiesto a la actora la existencia de defectos subsanables. Por escrito presentado el 4 de julio de 2014, la demandante aclaró, entre otros extremos, que, como era mayor de edad, no solicitaba medidas relativas a patria potestad, custodia y visitas, que el domicilio actual del demandado se encontraba en la localidad de Manzanares (Ciudad Real), y efectuó una serie de alegaciones sobre la situación económica de las partes a los efectos de determinar el importe de la cantidad reclamada en concepto de alimentos.

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Familia de Castellón, que con fecha 25 de junio de 2014 dictó un auto por el que declaró la incompetencia objetiva de ese Juzgado para conocer del asunto, al tener por objeto una reclamación de alimentos presentada por una hija mayor de edad contra su padre, fuera del ámbito competencial del juzgado de familia, y acordó remitir la demanda al Decanato para su reparto a los juzgados de primera instancia ordinarios.

  3. Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón, este Juzgado dictó un auto con fecha 20 de octubre de 2014 , por el que declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y la atribuyó a los Juzgados de Ciudad Real con base en el art. 50 LEC , al tratarse de un juicio verbal y tener el demandado su domicilio en esa localidad.

  4. Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ciudad Real que, mediante auto de 25 de noviembre de 2014 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia territorial. Consideró que no se estaba ante un juicio verbal, sino ante un procedimiento sobre guarda y custodia de hijos menores, no matrimoniales, por lo que la competencia correspondería a los juzgados del partido judicial donde residía el menor (Castellón) o donde tuviera su domicilio el demandado, que se encontraba en la localidad de Manzanares, partido judicial distinto del de Ciudad Real.

  5. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 9/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado Ciudad Real, al encontranos ante un proceso de reclamación de alimentos del art. 250.1.LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Castellón y otro de Ciudad Real, respecto de una demanda de juicio verbal.

    El Juzgado de Castellón, al que le habían sido turnadas las actuaciones tras apreciar el juzgado de familia su falta de competencia objetiva para conocer del asunto, considera que carece de competencia territorial porque estamos ante un juicio verbal en reclamación de alimentos ( art. 250.1.8º LEC ), y la competencia corresponde a los juzgados del domicilio del demandado ( art. 50 LEC ), que se encontraba en Manzanares (Ciudad Real).

    El Juzgado de Ciudad Real considera que estamos ante un procedimiento sobre guarda y custodia de hijos menores no matrimoniales, y conforme al art. 769.3 LEC carece de competencia, ya que el menor tiene su residencia el Castellón, y el demandado en Manzanares, partido judicial distinto del de Ciudad Real.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

    i) A pesar de la falta de claridad y de la imprecisión de la demanda, se aprecia que no estamos ante un procedimiento sobre guarda y custodia de hijos menores no matrimoniales, ya que la demandante, cuando presentó la demanda, era mayor de edad, y por esta razón el juzgado de familia, al que primero se turnó la demanda, declaró su falta de competencia objetiva. Nos encontramos ante una reclamación de alimentos de una hija mayor de edad a su padre, reclamación que, conforme al art. 250.1.8º LEC , se decidirá por el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.

    ii) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  3. En este caso, el demandado tiene su domicilio en Manzanares (Ciudad Real), y aunque tiene razón el Juzgado de Castellón cuando declara su falta de competencia, al entender que el conocimiento del asunto correspondía al juzgado del domicilio del demandado, lo acaba remitiendo a Ciudad Real, sin tener en cuenta que la localidad de Manzanares pertenece a un partido judicial distinto del de Ciudad Real.

    Al dirimirse la cuestión de competencia entre un Juzgado de Castellón y otro de Ciudad Real, el conflicto debe ser resuelto en el sentido de acordar la remisión de las actuaciones al Juzgado de Castellón, para que se inhiba correctamente a favor de los Juzgados de Manzanares.

LA SALA ACUERDA

  1. Acordar a devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón para se inhiba correctamente a favor de los Jugados de Manzanares.

  2. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ciudad Real.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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