ATS, 11 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2817/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Joaquín presentó el día 26 de noviembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 149/2013 dimanante de los autos de juicio verbal nº 1029/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª María Fuencisla Martínez Minguez, en nombre y representación de D. Joaquín presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de diciembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D. Paulino Rodríguez Peñamaria, en nombre y representación de D. Jose María presentó escrito en fecha 8 de enero de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 24 de octubre de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio verbal de tutela sumaria de la posesión. El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se invoca la infracción del articulo 250.1.4º de la LEC , en relación con lo dispuesto en los artículos 430 , 441 y 446 del C.Civil por falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta representada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 y 26 de mayo de 1995 , en las que se establece que la finalidad actual del procedimiento verbal para la tutela sumaria de la posesión es la de proteger la posesión con independencia del derecho a poseer protegiendo al poseedor frente a los actos de perturbación o despojo de la posesión, como situación de hecho, al margen del derecho a poseer, y en el presente caso la Audiencia Provincial en su resolución procede a interpretar un titulo que no puede ser objeto de valoración en procedimiento sumario, cuando el demandante tenía la efectiva posesión en el momento de ser desposeído de la misma.

  2. - A la vista de su planteamiento, el recurso no puede admitirse en primer lugar por no cumplir los requisitos legales al acumular infracciones de diferente naturaleza, procesal y sustantiva con cita de preceptos genéricos sobre la posesión y la propiedad, lo que redunda en una excesiva ambigüedad y falta de claridad a la hora de individualizar el problema jurídico ( artículo 483.2.2ª LEC ). En relación a esta primera causa, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

    En segundo lugar, el recurso no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan su admisibilidad en su modalidad de interés casacional, precisamente por inexistencia de éste (artículo 483.2.3º). Y es que al margen de su debida acreditación, el interés casacional se pretende proyectar sobre aspectos fácticos diversos a los considerados por la Audiencia Provincial en su resolución para combatir las conclusiones de la sentencia referidas a la existencia de una efectiva posesión por la parte recurrida y la inexistencia del acto obstativo por parte de la recurrente, sin prejuzgar el derecho de propiedad y su extensión, puesto que la Audiencia Provincial en su resolución, tras el análisis de la prueba practicada, concluye que, acreditado en documento público el fin del estado de comunidad que se mantenía sobre todos los predios procedentes de las herencias de sus padres, con manifestación expresa de que las fincas que integraban la referida comunidad se encontraban libres de cargas y arrendamientos, adjudicándose al hoy demandado la plena propiedad de la parcela litigiosa sin reserva o mención de posibles arrendamientos, no procede ahora oponerse alegando un arrendamiento que no fue objeto de inscripción, ni consta oposición a la toma de posesión de dicho predio.

    De esta forma, la aplicación de la jurisprudencia citada prescinde de la valoración fáctica realizada por la sentencia y el interés casacional deviene inexistente.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión, frente a las que se reitera la necesidad de que el escrito de interposición cuente con una estructura ordenada en la que distingan las diferentes infracciones jurídicas y la imposibilidad de revisar a través del recurso de casación el juicio fáctico realizado por la sentencia recurrida.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 149/2013 dimanante de los autos de juicio verbal nº 1029/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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