STSJ Comunidad Valenciana 21/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Número de Recurso28/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LACOMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº 46250-31-2-2014-0000059

Rollo Anulación Laudos arbitrales 28/2014

S E N T E N C I A Nº 21/2014

Excma. Sra. Presidenta.

Dª. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez.

D. Juan Climent Barberá.

Dª. Pía Calderón Cuadrado.

D. José Antonio Lahoz Rodrigo.

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación del Laudo Arbitral de fecha 5 de junio de 2014, aclarado por el laudo de 1 de julio de 2014, recaído en el expediente 2/2013 de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia. Ha sido parte demandante HERSECA INMOBILIARIA S.L., representada por el Procurador D. Raúl Martínez Giménez y parte demandada EXPLOTACIONES BACO S.L. representada por la Procurador Dª. Amparo Torres Candel.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Lahoz Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Herseca Inmobiliaria S.L. presentó ante esta Sala en fecha 1 de septiembre de 2014 demanda ejercitando, al amparo del artículo 42 de la Ley de Arbitraje , acción de anulación del laudo arbitral de fecha 5 de junio de 2014, aclarado por el de 1 de julio de 2014, recaído en el expediente nº 2/2013 de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia, dirigiendo la misma frente a la mercantil EXPLOTACIONES BACO S.L. e invocando como motivos de anulación el ser contrario al orden público por vulneración del principio de igualdad de las partes, incongruencia extra petita , vulneración del principio rogatorio, incongruencia omisiva, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de motivación.

Por medio de otrosi-digo interesó como prueba documental privada que se unieran a las actuaciones los documentos acompañados con el escrito de demanda y solicitaba la celebración de vista de conformidad con el artículo 42.c de la Ley de Arbitraje .

SEGUNDO

La pretensión ejercitada por HERSECA INMOBILIARIA S.L. en la demanda arbitral era: a.- Se condene a la demandada en la proporción correspondiente al estricto cumplimiento del contrato respecto de todas aquellas obligaciones de pago asumidas en virtud de las contingencias surgidas o que pudieran surgir hasta la fecha límite de responsabilidad; b.- Se condene a indemnizar a la demandante en la cantidad de 335.398,28 €, todo ello más los intereses correspondientes desde el requerimiento fehaciente de pago por buro fax de 18 de enero de 2013. Posteriormente, la demandante amplió la demanda en la cantidad de 4.243,53 €, solicitando la ampliación de la condena en la cuantía proporcional que le correspondiese de acuerdo con lo estipulado en el contrato respecto de todas aquellas obligaciones de pago asumidas en virtud de las contingencias surgidas o que pudieren surgir hasta la fecha límite de la responsabilidad.

El laudo dictado el 5 de junio de 2014 es del siguiente tenor: RESUELVE: Primero.- Condena a la demandada EXPLOTACIONES BACO S.L. a que pague a HERSECA INMOBILIARIAA S.L. la cantidad de 278.251,67 €, más los intereses legales de esta cantidad desde el día de la interposición de la demanda que da lugar al presente laudo. Segundo.- Desestima el resto de las pretensiones. Tercero.- No hace especial pronunciamiento en cuanto a costas.

El laudo de 30 de junio de 2014, dictado en virtud de la aclaración y rectificación interesada por la demandante, acordó: "No procede realizar corrección, rectificación y aclaración, pues entendemos que está suficientemente aclarado el fondo del asunto y no procede extenderse más por resultar innecesario. No ha existido extralimitación, en primer lugar porque no se ha tomado resolución alguna al respecto y las tomadas se han visto afectadas en la parte dispositiva del laudo; igualmente por que ha obedecido a una necesidad de estudio de las pruebas aportadas por la demandante, singularmente, la cláusula del documento de 12 de julio de 2012, relativo a la responsabilidad solidaria".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2014 se tuvo por presentada la demanda y se acordó la formación del expediente, se designó Magistrado-Ponente, se tuvo por personada a la demandante, Herseca Inmobiliaria S.L., y se requirió a la demandante para que aportara justificante de abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil.

Por Decreto de la Sra. Secretario de 23 septiembre 2014 se admitió a trámite la demanda de anulación, se acordó dar traslado a la mercantil demandada, EXPLOTACIONES BACO S.L. para que en plazo de 20 días contestara a la demanda, y, por último, librar oficio a la Corte de Arbitraje y Mediación de Valencia para que remitiera el expediente de referencia.

Por la Procurador Dª. Amparo Torres Candel en nombre y representación de EXPLOTACIONES BACO S.L. se presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 29 de octubre de 2014, formulando oposición a los motivos de anulación invocados; interesó se desestimara la demanda al pretender el demandante una revisión del fondo de la decisión arbitral. Por medio de otrosi solicitaba como prueba documental, que se unieran los documentos aportados con el escrito de contestación, y no consideraba necesaria la celebración de vista.

Por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2014 se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, y se requirió a la demandada para que otorgara poder mediante comparecencia apud acta.

Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2014 se tuvo por personada y parte a la demandada y se dio cuenta a la Excma Sra. Presidenta a los efectos de lo dispuesto en el artículo 196 LEC .

CUARTO

Por providencia de 11 de noviembre de 2014 se señaló la deliberación, votación y fallo para el día 2 de diciembre de 2014.

Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2014 se tuvo por recibido en formato CD la documentación solicitada a la Corte de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, y se unieron los escritos presentados por la representación de la demandante, quedando a lo acordado en la providencia de 11 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La competencia objetiva y territorial para el conocimiento de la acción de anulación del laudo arbitral establecida en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje , corresponde a este órgano jurisdiccional, Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje .

En cuanto a los requisitos de procedibilidad apreciables de oficio se declara: a) Concurren en las partes personadas los presupuestos de capacidad y legitimación, articulo 6 y concordantes de la LEC , así como el de postulación y asistencia letrada, artículos 23-1 y 31-1 de la LEC ; b) La demanda de anulación se ha presentado dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 41-4 de la Ley de Arbitraje computado desde la notificación del laudo o, en su caso, desde su corrección, aclaración o complemento.

SEGUNDO

En la sentencia de este tribunal de 15 de octubre de 2013 dictada en el recurso 17/2013 , se contiene la doctrina sobre la naturaleza de la acción de anulación, remitiéndose a otras resoluciones de este tribunal, en las que se expone: "Respecto de la naturaleza de la acción de anulación del laudo, esta Sala tiene declarado con carácter general (sentencias de 26 de abril de 2012 en el Rollo 17/11 , nº 2/2010 , rollo de anulación 19/2011 y nº 4/2010 , rollo de anulación 20/2011 ) que: "La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como "numerus clausus" y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).

El legislador sujeta la procedencia de la acción de anulación a supuestos de grave contravención del ordenamiento jurídico. El carácter excepcional y típico de la acción ex artículo 40 de la LA se observa así en la propia descripción de los motivos previstos para su válido ejercicio. En primer lugar, su enumeración es una relación tasada que, reducida en seis epígrafes, imposibilita el acceso a este instrumento por cuestiones-infracciones diferentes a las allí dispuestas. En segundo lugar, el contenido acordado responde a parámetros medidos que confinan el sistema de tutela judicial en márgenes muy estrechos. Tan es así que, no obstante la amplitud de alguno de los defectos enunciados y del funcionamiento del último - el orden público- como norma de cierre, la actuación de los tribunales se reduce a supervisar que el procedimiento arbitral -desde su inicio hasta su fin- se realizó conforme a las garantías básicas e indispensables que informan el mismo."

TERCERO

La acción de anulación del laudo de 5 de junio de 2014 dictado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia se fundamenta en el artículo 41-1-f) de la Ley...

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