STS, 12 de Febrero de 1991

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Febrero 1991

Apelación nº 2388/88

Señalamiento:

31-Enero-1.991

Secretaría Sra. Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª

S E N T E N C I A

Excmos. Sres:

Don Francisco Javier Delgado Barrio-Pte.

Don Juan García Ramos Iturralde

Don Mariano de Oro Pulido y López

En la Villa de Madrid a doce de febrero de mil novecientos noventa y uno.

VISTOS el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por el Letrado de la Generalidad; siendo parte apelada Don Rubén , no personado en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 11 de Noviembre de 1.988 por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre aprobación del plan general de ordenación urbana.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "F A L L O: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1º.- Estimar el presente recurso, anulando la resolución impugnada en los extremos segundo y tercero de su parte dispositiva en cuanto "califica la totalidad restante de la finca objeto de recurso de "Equipament cultural", subzona E4, manteniendo las protecciones que ya establece el Plan General definitivamente aprobado (clave 1ª construcción singular a proteger, y clave O, verde privado por el jardín existente), 3ª Incluye el plano adjunto donde se indican las modificaciones introducidas a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación. 2º.- Sin especial condena en costas".-

Segundo.- Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamientos de las partes para ante este Tribunal, certificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 31 de Enero de 1.991, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El interesado en las presentes actuaciones es propietario de una casa con un jardín anexo en la localidad de L'Escala (Gerona), finca afectada por el acto de aprobación definitiva del Plan General de la indicada localidad como consecuencia de la prolongación de dos calles que cruzan dicha finca en sentido Norte-Sur. Contra el referido acto de aprobación definitiva el interesado formuló recurso de alzada alegando, en síntesis, que si bien la prolongación de una de las calles tenía su justificación, ésta no se daba en la otra pues su estrechez la hacía prácticamente inviable para el tráfico rodado, y su ensanche tal como marca el Plan General afectaría al "Museo Archivo-Víctor Catalá", que se encuentra en la finca de que se trata y que está catalogado como edificio singular a proteger. Con base en las alegaciones que se acaban de indicar, el recurrente solicitó en el recurso de alzada al que nos referimos que se eliminara la prolongación de la calle que afectaba al indicado Museo-Archivo. Al resolverse dicha alzada se dictó la resolución impugnada en las presentes actuaciones, acordándose en la misma, tal como se había solicitado, mantener la prolongación de una de las calles y suprimir la continuidad de la que afectaba al Museo, pero también se resolvió, y este acuerdo es el que ha dado origen a la presente actuaciones judiciales, calificar la totalidad de la finca no afectada por la prolongación de una de las calles en cuestión como "Equipamiento Cultural", subzona E4, manteniendo las protecciones que ya establecía el Plan General definitivamente aprobado (clave la, construcción singular a proteger, y clave O, verde privado por el jardín existente).

Segundo.- La Sentencia apelada, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el propietario de la finca de autos, ha anulado la resolución impugnada en el particular referido de la calificación como Equipamiento cultural de la aludida finca. Para llegar a esta conclusión tiene en cuenta, fundamentalmente, la Sala de instancia que al establecer la mencionada calificación se introducen "modificaciones en el planeamiento que ni fueron propuestas por el actor, ni contempladas por el Ayuntamiento en su acuerdo de aprobación inicial, ni en el definitivo de la Comisión Provincial d'Urbanisme, las cuales pueden considerarse como constitutivas de la "reformatio in peius" frente al propietario recurrente". Frente a la indicada sentencia la pretensión de apelación se funda al decir, en síntesis, que la calificación de equipamiento cultural se apoya en las alegaciones de la propia parte recurrente y es una exigencia del interés público y una comprensión de los beneficios obtenidos por aquél como consecuencia de la supresión de la prolongación de la calle que más gravemente afectaba a la finca litigiosa. Resulta, pues, que el problema fundamental a resolver se concreta en determinar si en la resolución del recurso de alzada a que antes se hizo referencia pudo el órgano administrativo que decidió aquél introducir la calificación mencionada de equipamiento cultural que significaba otorgar a la finca en cuestión una protección mayor que la conferida en su día por el Ayuntamiento en los actos dictados en la tramitación del planeamiento. Interesa indicar que, como resulta de los antecedentes que se han señalado anteriormente, el recurrente no solicitó del órgano que resolvió la alzada la mencionada calificación de equipamiento cultural.

Tercero.- Es doctrina jurisprudencial, dictada en relación con el artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que el recurso administrativo no puede entenderse como un presupuesto formal para el desbordamiento de las potestados revocatorias de la Administración, sino como un proceso impugnatorio normal al que es consustancial el principio de congruencia en base al cual la Administración puede revisar, en vía de recurso, en la medida en que venga autorizado por las peticiones del recurrente, pero sólo con tal alcance; para el resto ha de acudir a la revisión de oficio, ya que el ámbito objetivo del recurso está determinado por las pretensiones deducidas, en cuanto que los aspectos del acto impugnado cuyo ataque no se formula expresamente queda consentidos y, de otra parte, sin recurso no hay posibilidad de revisión ( Sentencias, entre otras, de 7 de febrero de 1980 y 2 de febrero de 1.981 ).

Cuarto.- Habida cuenta de la doctrina que se ha expuesto, y dado que en el supuesto enjuiciado el aspecto de la protección de la finca litigiosa no fue planteado en el recurso de alzada en cuestión, limitado, como antes quedó señalado, al tema de la procedencia de la prolongación de una calle, obligado se hace entender que al resolverse la referida alzada en los términos en que lo fue se sustituyó el acto administrativo impugnado, en el aspecto mencionado de la protección de la finca, por otro que además resultaba perjudicial al recurrente, teniendo declarado esta Sala que la reformatio in peius no cabe en el campo de los recursos administrativos. ( Sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 1.980 y 8 de Abril de 1.983 ).

Quinto.- Por todo lo expuesto en los fundamentos precedentes es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia, de fecha 11 de Noviembre de 1.988, dictada den los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se inserta en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia publica, por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-

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