STS, 2 de Marzo de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Número de Recurso1334/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1334/2014, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la sociedad mercantil SICA DESARROLLOS LOS NAVALMORALES I al XV, S.L., representada por el procurador don Jacobo Borja Rayón, contra el auto de 16 de enero de 2014, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que dispuso la inadmisión a trámite del recurso nº 32/2013 , por no ser el procedimiento adecuado, y que fue confirmado en reposición por otro de 27 de febrero de 2014.

Se ha personado, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 32/2913, seguido por el procedimiento de derechos fundamentales, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"LA SALA ACUERDA :

INADMITIR EL RECURSO PLANTEADO POR SICA DESARROLLOS LOS NAVALMORALES (I al XV) S.L. A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, frente a la Resolución de la CNE de 25 de julio de 2013, ampliado a la resolución expresa de fecha 24 de octubre de 2013, por no ser el procedimiento adecuado.

Las costas se imponen a la parte recurrente".

Interpuesto recurso de reposición contra dicho auto, fue desestimado por otro de 27 de febrero de 2014.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones anunció recurso de casación la sociedad SICA DESARROLLOS LOS NAVALMORALES I a XV, S.L., que la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 1 de abril de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 19 de mayo de 2014, el procurador don Jacobo Borja Rayón, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, suplicó a la Sala que

"(...) dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de casación formulado, case y anule el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de enero de 2014 y, en consecuencia:

(i) si estimara el motivo del artículo 88, apartado 1, letra c) LJCA , acuerde declarar admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sica Desarrollos Los Navalmorales I a XV, S.L., ordenando que se tramite y sustancie; y

(ii) si estimara el motivo del artículo 88, apartado 1, letra d) LJCA , estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por existir una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrida".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las normas de reparto de asuntos y, por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2014, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 31 de julio de 2014, entiende que

"procede admitir el primer motivo de casación recogido en el recurso 8/1334/14 casando y anulando la resolución judicial impugnada, ordenando que prosiga la tramitación del procedimiento especial retrotrayéndolo al momento del artículo 118 LJCA para que se ponga de manifiesto el expediente a la parte recurrente a fin de que ésta pueda formalizar su demanda".

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito registrado el 1 de septiembre de 2014 en el que pidió su desestimación, con costas.

SEXTO

Mediante providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 25 de febrero del corriente, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

SICA DESARROLLOS LOS NAVALMORALES I al XV, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales contra la falta de emisión por la Comisión Nacional de la Energía, ahora Comisión Nacional de la Competencia y de los Mercados, de las liquidaciones definitivas de las primas a la producción eléctrica de las instalaciones de esa sociedad correspondientes a los años 2010 y 2011. La recurrente entendía que esa omisión le ha impedido defenderse y, por tanto, lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por auto de 16 de enero de 2014 inadmitió ese recurso porque consideró que no es susceptible de ser examinado por el procedimiento especial previsto por los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción . Según explica esa resolución, no se da en este caso la indefensión alegada por la entidad recurrente ya que siempre cabe impugnar la inactividad de la Administración. En consecuencia, apreció la inadecuación del procedimiento y, como hemos dicho, inadmitió el recurso contencioso-administrativo.

El posterior auto de 27 de febrero de 2014 confirmó en reposición el anterior.

SEGUNDO

El recurso de casación que SICA DESARROLLOS LOS NAVALMORALES I al XV, S.L. ha interpuesto contra esa decisión de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional contiene dos motivos.

El primero invoca el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y sostiene que los autos cuestionados han infringido su artículo 117.3 porque no se puede interpretar en el sentido de que habilite al juzgador para anticipar la decisión de fondo. Es, nos explica, solamente un instrumento pensado para evitar la utilización abusiva de este procedimiento preferente y sumario. En este caso, añade, su escrito de interposición se ajustaba a los requisitos exigidos por el artículo 115.2, siempre de la Ley reguladora, tal como los viene interpretando la jurisprudencia, según resulta de las sentencias que cita. En consecuencia, no concurre la inadecuación del procedimiento apreciada por la Sección Cuarta de la Sala de la Audiencia Nacional y, los autos de 16 de enero y de 27 de febrero, ambos de 2014, incurren en la infracción denunciada.

El segundo motivo de casación invoca el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y afirma la vulneración del artículo 24 de la Constitución porque se le ha impedido indebidamente el acceso a la tutela judicial efectiva, tal como este derecho lo ha entendido el Tribunal Constitucional, del que cita sentencias en apoyo de su argumento. Y nos pide que, al estimarlo, estimemos también el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto a estos motivos y nos pide su desestimación. Dice que el segundo motivo debe rechazarse porque una resolución fundada de inadmisión satisface el derecho a la tutela judicial efectiva y porque en casación, en el estado en que se halla el proceso, no cabe hacer pronunciamientos sobre el fondo del litigio. Y el primer motivo debe ser igualmente desestimado porque ha sido correcto el juicio de la Sala de instancia. El auto de 16 de enero de 2014 , nos dice el representante de la Administración, no anticipa el fondo sino que evita la utilización del procedimiento especial para supuestos distintos a aquellos para los que se ha establecido. De ahí que, en fase de admisión, se pueda ejercer un control sustantivo cuando sea evidente que el cauce seguido no ha sido el correcto, tal como sucede en este caso.

CUARTO

En cambio, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del primer motivo y que ordenemos la continuación de la tramitación del procedimiento especial retrotrayéndolo al momento previsto en el artículo 118 de la Ley de la Jurisdicción . Explica al respecto que la recurrente cumplió los requisitos exigibles de la identificación de la actuación contra la que se dirige, del derecho fundamental que considera vulnerado y de las razones por las que entiende que esa lesión es causada por dicha actuación. Y, como puede combatirse en casación, conforme al artículo 87.1 c) de la Ley reguladora, la inadmisión del procedimiento, concluye que debe acogerse el motivo ya que los autos impugnados han cerrado anticipada y erróneamente el proceso.

QUINTO

Este recurso de casación plantea unas cuestiones semejantes a las que hemos resuelto en nuestra sentencia del pasado 25 de febrero de 2015 (casación 1335/2014 ) y en las de 24 de julio de 2014 (casación 3839/2013 ), 9 de noviembre de 2014 (casación 3844/2013 ), 10 de diciembre de 2014 (casación 3835/2013 ) y 20 de enero 2015 (casación 3867/2013 ), cuyos criterios debemos seguir ahora por elementales razones de igualdad en la aplicación de la Ley.

La entidad recurrente invoca correctamente la jurisprudencia sobre admisibilidad de los recursos en estos procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales que nos llevó a decidir la sentencia citada de 24 de julio de 2014 .

En efecto, esta Sala tiene afirmado que el juzgador no está habilitado para anticipar una resolución de fondo en una resolución de inadmisión [ sentencias de 17 de diciembre de 2007 ( casación 4721/2014), de 10 de diciembre de 2009 ( casación 1175/2008), de 19 de septiembre de 2011 ( casaciones 4917/2010 ; 4918/2010 y 4919/2010 ) y de 14 de diciembre de 2011 ( casación 4911/2010 )]. Todas ellas interpretan en un sentido amplio y pro actione el artículo 117, apartados 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción y descartan un especial rigor en el examen de los requisitos procesales en estos procesos especiales, declaran que no pueden interpretarse los preceptos legales citados en el sentido de habilitar al tribunal para anticipar la solución de fondo y dicen que el órgano jurisdiccional se debe limitar a descartar la utilización abusiva de este procedimiento preferente y sumario, frente al ordinario, por el recurrente que acude a él sin citar la conculcación de derechos fundamentales, o citándolos en forma meramente formal, pero sin explicar la existencia de una conexión razonable entre los actos impugnados y los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.

La citada sentencia de 24 de julio de 2014 afirma textualmente (FJ 4º) que

"si se admitiera la posibilidad de rechazar "a limine litis" un procedimiento de derechos fundamentales, anticipando la solución de fondo, por muy clara que aparezca al juzgador la no conculcación de derechos fundamentales, y aun estando motivada la resolución en este extremo, se resolvería dicha cuestión, una vez que se produjera el efecto de cosa juzgada, sin la existencia de un auténtico proceso, y posiblemente sin que las partes, ni el Juez, hayan conocido el expediente administrativo, pues aun cuando existiera la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo ordinario, no podrían reproducirse en éste aquellos fundamentos ya juzgados en cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales".

SEXTO

Basta añadir que es reiterada y decisiva la jurisprudencia de esta Sala [contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 21 de diciembre de 2007 (casación 7686/2005 ) y en las que en ella se citan; de 15 de febrero de 2010 (casación 1608/2007 ); de 20 de diciembre de 2011 (casación 4911/2010 ) o en la de 6 de junio de 2014 (recurso 159/2013 )] que sostienen, a propósito de los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso para franquear el acceso a esta vía especial de protección judicial de los derechos fundamentales, que

"basta con la invocación de uno de ellos de los que sería titular el recurrente y con la imputación de su infracción a la concreta actuación administrativa impugnada, junto con un mínimo razonamiento que enlace ese resultado con ella" [para admitir el recurso]. Igualmente, es menester advertir que el trámite previsto en el artículo 117.2 de la Ley reguladora solamente tiene por objeto la comprobación de que concurren en el recurso los ingredientes que se han señalado por lo que no autoriza a sumar a tales requisitos otro de fondo consistente en la superación de un juicio preliminar sobre la viabilidad de las pretensiones esgrimidas aunque, desde luego, sí sea siempre posible la constatación de la material imposibilidad de que los actos impugnados, por su naturaleza, produzcan las vulneraciones denunciadas".

Asiste la razón a la entidad recurrente cuando aduce que esos requisitos se han cumplido en el escrito de interposición de su recurso, en la medida en que se identificaban los actos contra los que dirigía el recurso (desestimación expresa por parte de la Comisión Nacional de la Energía del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma de 25 de julio de 2013), el derecho fundamental que se consideraba lesionado por aquél (derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción) y las razones por las que entiende que los actos impugnados vulneran ese derecho fundamental cuya tutela reclama (reticencia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a emitir las liquidaciones definitivas correspondientes a los años 2010 y 2011 y las dificultades que experimentó al recurrir contra las liquidaciones provisionales por ser consideradas actos de trámite).

Todo ello determina que, en el momento procesal del artículo 117.2 de la Ley de la Jurisdicción y a efectos de la admisibilidad del recurso que ahora se examina, proceda dar lugar al recurso de casación, anular los autos recurridos y declarar admisible el recurso en la instancia, ordenando retrotraer las actuaciones en la misma para que prosiga la tramitación del procedimiento.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

(1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 1334/2014, interpuesto por SICA DESARROLLO LOS NAVALMORALES I a XV, S.L. contra el auto de 16 de enero de 2014 y contra el de 27 de febrero que lo confirmó en reposición, dictados ambos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 32/2013 , autos que anulamos.

(2º) Que admitimos a trámite el mencionado recurso contencioso-administrativo nº 32/2013 y devolvemos las actuaciones a la instancia para que se resuelva de conformidad con la Ley de la Jurisdicción.

(3º) Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 24 de Mayo de 2023
    • España
    • May 24, 2023
    ...de los mismos. A los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado, los recurrentes citan las siguientes sentencias; STS de 2 de marzo del 2015 ( no cita núm.) y STS de 16 de diciembre de 2014 Rec. En los términos presentados , los recursos de casación debe ser inadmitidos, conforme ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 59/2021, 16 de Febrero de 2021
    • España
    • February 16, 2021
    ...20 de enero de 2015 (rec. 3867/2013), 26 de febrero de 2015 (rec. 1347/2014), 27 de febrero de 2015 (rec. 1335/2014), 2 de marzo de 2015 (rec. 1334/2014), 15 de junio de 2015 (rec. 1942/2014), 25 de junio de 2015 (rec. 1542/2014), 1 de octubre de 2015 (rec. 2413/2014) y muchas más, ha vedad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR