STS, 16 de Febrero de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Número de Recurso4017/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4017/2013, interpuesto por doña Coro , representada por el procurador don Félix Guadalupe Martín, contra la sentencia nº 1174, dictada el 5 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso nº 1277/2011 , sobre resolución de 25 de agosto de 2011 de la Directora General de Personal Docente de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, desestimatoria de la alzada contra la valoración del concurso de méritos en el proceso selectivo convocado por la resolución de 31 de marzo de 2011 de la Dirección General de Política Educativa, para ingreso en el Cuerpo de Maestros y para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado Cuerpo (Diario Oficial de Extremadura del 1 de abril de 2011).

Se ha personado, como recurrida, la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el letrado de dicha Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1277/2011, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el 5 de noviembre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Fernández Sanz, en nombre y representación de Dª. Coro , contra la Resolución de 25 de agosto de 2011 de la Directora General de Personal Docente de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en su integridad.

Todo ello sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación doña Coro , que la Sala de Cáceres tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 22 de enero de 2014, el procurador don Félix Guadalupe Martín, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) dicte en su día sentencia que case y anule la sentencia recurrida y estime íntegramente la demanda de conformidad con los motivos del presente recurso con imposición de costas a la parte recurrida si se opusiere a este recurso".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que ostenta, se opuso al recurso por escrito registrado el 18 de junio de 2014 en el que interesó la desestimación del recurso y que "confirme íntegramente la precitada resolución judicial".

SEXTO

Mediante providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 11 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Coro concurrió al proceso Selectivo, convocado por resolución de 31 de marzo de 2011 de la Dirección General de Política Educativa de la Junta de Extremadura, para ingreso en el Cuerpo de Maestros y para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado Cuerpo (Diario Oficial de Extremadura del 1 de abril de 2011). Participó en la especialidad de Educación Infantil y como quiera que no se le atribuyó la puntuación que a su entender le correspondía en la fase de concurso, interpuso recurso de alzada contra la resolución que hizo pública esa valoración. Al verlo desestimado, acudió a la vía contencioso-administrativa.

La cuestión debatida ante la Administración extremeña y, luego, en la instancia se centró en si la Sra. Coro tenía o no derecho a que, en la fase de concurso del proceso selectivo, se le atribuyera, de acuerdo con el apartado 2.1 del Anexo VII a las bases de la convocatoria, un punto por la nota media de su expediente académico, que era 7,042, es decir notable. Inicialmente, se le atribuyó ese punto y así lo refleja el documento presentado por la recurrente con su recurso de alzada pero, posteriormente, se le retiró porque, según mantuvo la Administración, la Sra. Coro no había presentado con su solicitud la certificación académica personal en la que constaran las calificaciones obtenidas en los estudios conducentes al título alegado para con ellas obtener la consiguiente nota media. La Sra. Coro sostuvo que sí la presentó, que iba unida a su título de Maestra en Educación Infantil. Posteriormente, ya en el proceso judicial, adujo como prueba de que lo había presentado el hecho de que se le hubiera valorado y responsabilizó a la Administración del extravío del documento y de la indebida e ilegal detracción de ese punto.

Por su parte, la decisión administrativa descansó en que no constaba tal certificación entre la documentación presentada por la interesada por lo que no procedía la subsanación del defecto y que podía modificar la valoración provisional precisamente porque no era definitiva de manera que no cabía hablar de reformatio in peius . Y la contestación a la demanda precisó que, si se le asignó en un primer momento un punto por la media de su expediente, fue porque de anteriores procesos en los que la Sra. Coro había participado, se disponía de sus datos y que se descargaron en éste para agilizar su desarrollo.

La sentencia de instancia no consideró probado que la recurrente hubiere aportado cuando debía la mencionada certificación, es decir con su solicitud para participar en las pruebas selectivas. Comprobó que no constaba en el expediente con su solicitud ni se mencionada en la relación de documentos presentada por la Sra. Coro y que solamente aparecía junto al recurso de alzada. En estas circunstancias, señaló, no procedía la subsanación prevista en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

SEGUNDO

El escrito de interposición dirige dos motivos de casación contra esta sentencia.

El primero, que invoca el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , sostiene que ha infringido el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que lo interpreta --de la que cita diversas sentencias-- y también alega el artículo 23.2 de la Constitución y reclama la interpretación más favorable a su efectividad. Su argumentación descansa en que, efectivamente, presentó con su solicitud la certificación en cuestión y que la afirmación de la Administración de que provisionalmente le asignó el punto controvertido porque disponía de su nota media de procesos selectivos anteriores es "una teoría argüida por la Administración para guardarse las espaldas y tapar, en (su) detrimento absoluto, su mala praxis y la incuestionable responsabilidad patrimonial en que incurrió al perder la certificación académica". Tras criticar a la sentencia por hacer una deducción sin prueba alguna que la sustentara, insiste en que no estamos "ante la alegación de un mérito nuevo, sino ante un mérito que ya constaba, según afirmaciones de la Junta de Extremadura en su escrito de contestación, en los archivos de la misma". "Por tanto --subraya--, encima de haber extraviado la Certificación Académica y de constarle a la propia Administración que tenía derecho a ese mérito, la Administración no baremó el mismo".

El segundo motivo invoca el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción y reprocha a la sentencia haber infringido las reglas sobre la carga de la prueba al exigirle una prueba diabólica, la de un hecho negativo. Es decir, la de que la Administración no utilizó datos de procesos selectivos precedentes. Asimismo, se queja del trato desigual que se le ha dado a la recurrente a la hora de la prueba porque a la Administración no se le exigió acreditar que el resultado dispar entre la baremación provisional y la definitiva se debió a que se sirvió de datos procedentes de procesos selectivos anteriores.

Por su parte la Junta de Extremadura opone al primero de estos motivos de casación que la sentencia estableció que carece de sustento probatorio la aportación del certificado y recuerda que las bases de la convocatoria no dicen que debiera adjuntarse al título. Además, subraya que en la relación de documentos que la actora acompañó a su solicitud no se menciona que, junto al título de maestra en la especialidad de "Educación Infantil", acompañara la certificación académica personal. Así, pues, prosigue, la Sala de instancia se limitó a constatar que no se acreditó que la recurrente hubiera aportado ese documento. Esta circunstancia, añade, impide considerar que este supuesto se corresponda con los contemplados por la jurisprudencia establecida en torno al artículo 71.1 de la Ley 30/1992 . Y al segundo motivo de casación opone su inadmisibilidad ya que no se ajusta al artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción . Y es que, explica la Junta de Extremadura, en la demanda no se propuso el concreto medio de prueba que acreditara o fuera indicio suficiente de que esa certificación se presentó con la solicitud de participar en el proceso selectivo. Además, afirma la Junta de Extremadura que no puede "en buena lid sostenerse que la Administración haya sido exonerada de probar que la lista provisional (...) se había cargado con datos de procesos anteriores, pues en primer lugar, lo que efectúa la Administración es reconocer un hecho alegado por la recurrente en instancia, es decir, que apareció una lista provisional con la valoración del mérito controvertido, y en segundo lugar, que a la vista de la contestación a la demanda (...), si ello era fundamental para acreditar la aportación del mérito y dudara de su certeza pudo aquella proponer nueva prueba tendente a desvirtuar este hecho, y sin embargo no lo llevó a cabo". Por eso, no advierte la indefensión de la que se queja la Sra. Coro .

TERCERO

Debemos acoger el primer motivo.

De cuanto se ha expuesto se desprende con claridad no sólo que la nota media del expediente de la recurrente era de notable y que, conforme al apartado 2.1 del Anexo VII a las bases de la convocatoria, le daba un punto en la fase de concurso, sino que, además y sobre todo, le fue atribuido inicialmente sin que la Administración explicase que tal asignación provisional obedecía a que se habían utilizado los datos de los que disponía y procedían de procesos selectivos anteriores. Falta de explicación que también se da cuando, al elaborar la lista definitiva, detrae ese punto. No hay, pues, en el expediente administrativo razón alguna que permita saber a qué se debe esa diferente solución. Será en el curso del proceso jurisdiccional cuando la Junta de Extremadura, al contestar la demanda, dé la razón que, según ella, explica su proceder en este extremo controvertido.

En estas circunstancias, puede concluirse que, efectivamente, la sentencia ha aplicado indebidamente o, si se prefiere, ha inaplicado el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia elaborada en torno a él afectando así negativamente al derecho que a la recurrente le reconoce el artículo 23.2 de la Constitución a acceder a la función pública. Así, sucede que fue la propia actuación administrativa la que reconoció en el primer momento tanto la realidad del mérito cuanto que resultaba de la documentación presentada por la Sra. Coro pues solamente esa doble constatación permitía la valoración de la nota media del expediente académico. En consecuencia, su posterior apreciación, no de la realidad del mérito, ciertamente indiscutida, sino de que no estaba debidamente acreditado --al margen ahora de otras consideraciones relacionadas con si las bases de la convocatoria permitían variar la puntuación dada sin que mediaran reclamaciones de terceros ni un mero error material-- debió, cuando menos, llevar a ofrecer a la interesada la posibilidad de subsanación de la justificación de su mérito.

Y es que, se ha de insistir, fue la propia Administración la que reconoció que éste debía considerarse alegado por la interesada al puntuarlo provisionalmente.

CUARTO

La estimación del primer motivo de casación hace innecesario examinar el segundo y, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , nos obliga a resolver la controversia en los términos en que aparece planteado el debate. En consecuencia, a la vista de cuanto hemos dicho, siendo evidente que por la nota media de su expediente académico la Sra. Coro debió recibir un punto en la fase de concurso, procede ya reconocerlo así y, estimar su recurso contencioso-administrativo con las consecuencias de anular la resolución desestimatoria de su recurso de alzada y, únicamente en cuanto respecta a la recurrente, anular también la que rectificó la valoración de sus méritos.

Y para el caso de que, incrementada en un punto, la valoración de los méritos de la recurrente, esa calificación agregada conforme a las bases a las logradas en las otras fases del proceso selectivo supusiera una puntuación global igual o superior a la del último de los aspirantes que superaron el concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Infantil, procede anular también la lista definitiva de los mismos pero únicamente en la medida en que no incluye a la actora. Además, en tal caso, la Sra. Coro tiene derecho a que se siga respecto de ella el procedimiento previsto en las bases de la convocatoria y, de proceder su nombramiento, a que surta todos los efectos correspondientes desde la misma fecha en que se produjeron para los demás aspirantes nombrados en razón de la convocatoria de referencia.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

(1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 4017/2013, interpuesto por doña Coro contra la sentencia nº 1174, dictada el 5 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , que anulamos.

(2º) Que estimamos su recurso contencioso-administrativo nº 1277/2011 interpuesto contra la resolución de 25 de agosto de 2011 de la Directora General de Personal Docente de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, desestimatoria de la alzada contra la valoración del concurso de méritos en el proceso selectivo convocado por la resolución de 31 de marzo de 2011 de la Dirección General de Política Educativa, para ingreso en el Cuerpo de Maestros y para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado Cuerpo (Diario Oficial de Extremadura del 1 de abril de 2011) en los términos del fundamento cuarto.

(3º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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