STS, 26 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 1437/2013, interpuesto por don Abel , doña Eva María , doña Eugenia , don Eladio , doña Rosaura , don Landelino , don Simón , doña Crescencia y Gumersindo , representados por el Procurador don Julián Caballero Aguado y asistidos por Letrado, contra la Sentencia nº 732/2012 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 16 de octubre de 2012 , recaída en el recurso nº 412/2006, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOLLET DEL VALLÉS, representado por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó Sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Abel , doña Eva María , doña Eugenia , don Eladio , doña Rosaura y don Landelino , don Simón , doña Crescencia y don Gumersindo contra el Acuerdo de la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Cataluña de fecha 18 de mayo de 2005, por el que se aprobó definitivamente el Pla dŽOrdenació Urbanística Municipal (POU) de Mollet del Vallés. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 22 de abril de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (don Abel , doña Eva María , doña Eugenia , don Eladio , doña Rosaura , don Landelino , don Simón , doña Crescencia y dona Gumersindo ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formularon en fecha 23 de abril de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el que, después de expuestos los motivos de casación que estimaron procedentes, terminaron solicitando el dictado de una sentencia que admitiera el recurso y casara la sentencia impugnada, estimando el recurso contencioso administrativo que habían interpuesto los recurrentes contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de la Generalitat de Cataluña de fecha 18 de mayo de 2005, por el que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Mollet del Vallés, y por el que se delimitó el Polígono de Actuación Urbanística nº 1 "La Vinyota", declarando dicho ámbito no conforme a derecho y, por tanto, se anulara; o subsidiariamente, se revocara, declarando la necesidad de proceder a su modificación sustancial, de conformidad con los parámetros que constan en el recurso de alzada que se interpuso en vía administrativa y cuya desestimación por silencio administrativo fue recurrida en vía jurisdiccional; en ambos casos, con imposición de las costas de instancia y del presente recurso a las administraciones codemandadas.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 20 de septiembre de 2013, se acordó admitir a trámite el recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 11 de octubre de 2013 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (GENERALIDAD DE CATALUÑA y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOLLET DEL VALLÉS), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido a las partes mediante escritos de fechas 27 de noviembre de 2013 (2), éstas solicitaron que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de febrero de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), de fecha 16 de octubre de 2012 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Abel , doña Eva María , doña Eugenia , don Eladio , doña Rosaura y don Landelino , don Simón , doña Crescencia y don Gumersindo contra el Acuerdo de la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Cataluña de fecha 18 de mayo de 2005, por el que se aprobó definitivamente el Pla dŽOrdenació Urbanística Municipal (POU) de Mollet del Vallés.

SEGUNDO

La sentencia impugnada identifica en su FD 1º el objeto concreto del proceso y las pretensiones esgrimidas en la demanda.

En su FD 2º se refiere a nuestra Sentencia de 16 de febrero de 2012 (RC 4343/2009 ), por cuya virtud se casó una resolución anterior dictada por la Sala de instancia a propósito de este mismo asunto:

"Como ha quedado establecido en el fundamento jurídico octavo de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.012 , que casó la anterior dictada por esta Sala en autos , en la Memoria del Plan de Ordenación aprobado 18 de mayo de 2.005 se describe claramente el PAU "La Vinyota" como un nuevo sector urbano fundamentalmente cívico, que busca la continuidad de las estructuras locales y aporta principalmente equipamientos, techo residencial y terciario ligado a la vivienda (apartado 7.3). Y la ficha urbanística del PAU especifica que se trata de un sector de iniciativa municipal en el que se prevén emplazamientos básicos, equipamientos municipales, culturales, docentes, asistenciales, espacios libres públicos y viales, con un número máximo de 349 viviendas que se destinarán "en su totalidad" a la construcción de viviendas de protección pública (ficha urbanística del PAU).

Razones que, expuestas en el Plan de Ordenación impugnado -memoria y ficha urbanística del polígono-, albergan una justificación clara y suficiente del sistema de actuación elegido por la administración".

Y, asimismo, se refiere en su FD 3º a otra Sentencia de esta misma Sala y Sección, todavía anterior, de 13 de octubre de 2011 (RC 1621/2008) , por la que en este caso en cambio vino a confirmarse una sentencia también dictada por la Sala de instancia, asimismo respecto del mismo asunto:

"Por lo demás, como las partes admiten, el Polígono de Actuación Urbanística número 1, "aquí impugnado, recoge la misma delimitación, parámetros y objetivos urbanísticos correspondientes a la anterior Unidad de Actuación a.4.33, "La Vinyota", establecida en su momento en la aprobación definitiva, por acuerdo del Govern de

Esta modificación puntual del plan general y la citada Unidad de Actuación a.4.33 fueron objeto del anterior proceso seguido ante esta misma Sala entre las mismas partes con el número 431/2.004, en el que recayó sentencia número 119, de fecha 12 de febrero de 2.008 , luego confirmada por la del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.011 (recurso de casación 1621/2008 ) ".

Por las razones que se consignan a continuación, sin embargo, la Sala de instancia considera procedente apartarse de las consideraciones vertidas en esta última sentencia (en realidad, también de la mencionada con anterioridad, como veremos):

"cuyas consideraciones no cabe ello no obstante extrapolar a este nuevo recurso ya desde el momento en que aquella modificación puntual del plan general fue inicialmente aprobada el día 24 de julio de 2.001 y clasificó como urbanos unos terrenos que antes sólo lo eran en parte, y en otra no urbanizables, mientras que en el nuevo plan de ordenación urbanística municipal de que aquí se trata, aprobado inicialmente más de dos años después, el 20 de diciembre de 2.003, todos los terrenos de que se trata han sido considerados como suelo urbano (no consolidado), al entender que presentan todos los servicios urbanísticos al efecto requeridos, faltando únicamente el completar o acabar su urbanización.

Siendo ello así, ninguna consecuencia cabe extraer en este proceso de la pericial contradictoria practicada en el anterior y aportada junto con la nueva demanda, ni en cuanto a la clasificación de los terrenos otorgada por el nuevo plan, ni en cuanto a la pretensión de reunir los mismos la condición de suelo urbano consolidado".

Una primera razón a la que enseguida se sumará una segunda, en la medida en que la prueba pericial a que acabamos de hacer referencia:

"se remite además y en cualquiera de los casos al estado en que se hallaban los terrenos de autos en julio de 2.001, al momento de la aprobación inicial de la modificación puntual, y no al que pudieran presentar en diciembre de 2.003, fecha de la aprobación inicial del plan de ordenación urbanística municipal, cuestión esta sobre la que ninguna prueba específica se ha practicado en este proceso en orden a la destrucción de la presunción iuris tantum de certeza que en la materia asiste a la administración actuante".

Descartado así todo valor a la prueba pericial practicada en el proceso anterior, no cabe estimar los motivos de impugnación aducidos en la demanda:

"Otro tanto cabe decir de la pretendida inviabilidad económica del plan de autos, como de la denunciada vulneración por su parte del justo reparto de beneficios y cargas, al incumplirse los requisitos para la delimitación de polígonos establecidos en el artículo 112 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , o de la vulneración del principio de igualdad, con incidencia en arbitrariedad, abuso de derecho y mala fe pues, a falta de una pericial contradictoria referida al nuevo planeamiento no propuesta en este proceso por la actora, ninguna conclusión sobre tales particulares cabe tampoco extraer de la practicada en el anterior que, por cierto, a ninguna consideración cierta llegó tan siquiera sobre los mismos extremos en relación con la modificación puntual anterior a que venía referida".

Por virtud de cuanto antecede, en suma, el recurso contencioso-administrativo resulta desestimado en su integridad, sin imposición de costas (FD 4º).

TERCERO

Se fundamenta ahora el presente recurso en la concurrencia de los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. Infracción por incongruencia interna y por falta de suficiente motivación.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1 letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Respecto a la prueba pericial:

- Infracción del artículo 61.5 LJCA , artículos 218 y 348 LEC , y artículos 9.3 , 14 y 24 CE .

- Infracción de la jurisprudencia que se cita aplicable para resolver cuestiones objeto de debate en relación a la prueba pericial y su valoración por la Sala de instancia, que se considera arbitraria, irracional y errónea.

Respecto a la normativa urbanística:

- Infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal relativas a los requisitos para la delimitación de ámbitos de actuación urbanística y sus características. Vulneración de los artículos 4 y 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones . Artículos 9 y 43 del mismo texto legal . Artículos 117 y 121 RD 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana.

- Infracción de la jurisprudencia que se cita aplicable relativa al principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico e inviabilidad económica de algunas actuaciones urbanísticas que determina su nulidad.

CUARTO

La inevitable apelación por parte de la sentencia objeto ahora del presente recurso a dos sentencias provenientes de esta misma Sala y Sección, así como a otras dos sentencias dictadas por la Sala de instancia, a propósito de este mismo asunto, hacen de todo punto indispensable profundizar ahora, antes que nada, en el contenido de estas resoluciones, en tanto que constituyen el obligado marco de referencia al que hemos de atenernos en nuestro enjuiciamiento.

  1. Comenzando así por el principio, la Sala de instancia vino a resolver en su Sentencia de 12 de febrero de 2008 sobre la legalidad del Acuerdo de 9 de enero de 2004, por el que el Govern de la Generalitat vino a aprobar definitivamente la modificación puntual del PGO de Mollet del Vallés. El recurso contencioso- administrativo fue promovido ya entonces por los mismos particulares que actúan ahora en casación, respecto de la ordenación de un ámbito que quedaba definido en la propia sentencia del siguiente modo, al identificar el objeto del proceso:

    "El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por los actores contra el acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 9 de enero de 2.004, aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación de Mollet del Vallés en el ámbito de la Unidad de Actuación a.4.33, La Vinyota, y contra la propia modificación puntual del planeamiento citada".

    El indicado ámbito de actuación venía a comprender terrenos antes considerados como suelo no urbanizable, junto a otros que en cambio eran urbanos con anterioridad. La sentencia impugnada estimó el recurso, atendiendo a unas razones que -en lo que ahora interesa destacar- se condensan, sobre todo, en el texto que a continuación se reproduce:

    "Valiendo respecto de la confrontación con suelo urbano y la existencia de vías públicas y sus enlaces lo antes dicho y admitida por las propias demandadas la carencia de servicios urbanísticos en la parte de suelo antes clasificada de no urbanizable y ahora de urbano, tampoco pueda aceptar esta Sala que la edificación esté consolidada en sus dos terceras partes . En primer lugar por la inaceptable postura del perito procesal pretendiendo atribuir la condición de suelo urbano a determinadas parcelas en función de consideraciones catastrales o impositivas completamente ajenas a su determinación y, en segundo término, porque el concepto de consolidación debe hacer referencia a la totalidad del ámbito, y no al hecho de que en un extremo del mismo, como es de ver en la misma fotografía aérea incorporada a tal pericial como "Plano número 1", se haya construido un centro de enseñanza (2.340 m2 edificados), una masía con ciertos cubiertos (979'50 m2) y una comisaría de los Mossos d'Esquadra (940 m2), esta por cierto inaugurada en noviembre de 2.002, mientras que en el resto del ámbito, es decir, en su abrumadora mayoría, como es de constatar en las fotografías incorporadas al mismo informe, no existe edificación alguna, constituyendo un simple erial junto al que se observa alguna vía de comunicación. Al punto que sobre 57 fincas contabilizadas en el ámbito de actuación en el informe del perito procesal, sólo tres de ellas se encuentran edificadas, lo que dista mucho de la existencia de una edificación consolidada en sus dos terceras partes. (...) Lo anterior conduce a la estimación de la demanda en tales puntos y, siendo así que no se acepta la clasificación como urbanos de los terrenos no urbanizables, quedando así sin efecto la delimitación efectuada y su sistema de actuación ".

    En consecuencia, la Sala de instancia alcanzó a la sazón un pronunciamiento anulatorio del siguiente tenor literal:

    "ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Abel , Dª. Eva María , Dª. Eugenia , D. Eladio , Dª. Rosaura y D. Carlos Ramón , D. Landelino , D. Simón , Dª Crescencia y D. Gumersindo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 9 de enero de 2.004, aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación de Mollet del Vallés en el ámbito de la Unidad de Actuación a.4.33, La Vinyota, y contra la propia modificación puntual, acuerdos y modificación que ANULAMOS y dejamos sin efecto jurídico en cuanto clasifican como urbanos los terrenos que constituyen suelo no urbanizable y en cuanto plantean la actuación por el sistema de expropiación. Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

  2. Recurrida en casación, mediante Sentencia de 13 de octubre de 2011 , esta Sala y Sección vino a desestimar el recurso promovido por el Ayuntamiento de Mollet de Vallés, en base a una argumentación sustancialmente coincidente con la de la instancia, que podemos asimismo sintetizar en los párrafos que siguen:

    "Así las cosas, hemos de partir de la premisa de que -como señala el Ayuntamiento recurrente- la determinación o el cálculo de la proporción de la ocupación edificatoria, a efectos de apreciar la consolidación necesaria para que puedan ser clasificados como suelo urbano terrenos que no dispongan de todos los servicios requeridos, ha de realizarse conforme a la ordenación que establezca el planeamiento urbanístico. Pues bien, la sentencia repara en ello cuando señala que "...el concepto de consolidación debe hacer referencia a la totalidad del ámbito" (fundamento jurídico tercero).

    Lo que en realidad se reprocha a la sentencia es que al valorar la prueba relativa al grado de consolidación no haya tenido en cuenta que una buena parte (109.173 m2) de los terrenos incluidos en el ámbito contaban previamente, antes de aprobarse la modificación, con la clasificación de suelo urbano (el resto hasta completar el ámbito, con una superficie de 75.673,05 m2, estaban anteriormente clasificados como suelo no urbanizable y pasan a integrarse en el suelo urbano en virtud de la modificación). Con ser ello cierto, no es sin embargo un dato determinante a los efectos que aquí interesan. Sucede que para que sea viable la clasificación del urbano por consolidación se requiere específicamente que la edificación existente ocupe ya dos terceras partes del espacio delimitado, y no, como erróneamente parece entender el Ayuntamiento recurrente, que dentro del ámbito se encuentren terrenos que en la ordenación anterior tuviesen, en esa proporción, la clasificación de suelo urbano. Además, es precisamente el espacio a que se refiere la sentencia, reflejado en la fotografía aérea incorporada al dictamen pericial como documento número 1, por coincidir con el ámbito de la modificación recurrida, el que conforma el perímetro a tener en cuenta para comprobar si se cumple o no el porcentaje de ocupación edificatoria preexistente"".

  3. Siquiera, sin embargo, que a la sazón ya la Administración había acometido la ordenación urbanística del mismo ámbito de actuación mediante un nuevo instrumento de planeamiento (en realidad, antes, incluso de dictada la propia sentencia en la instancia), los mismos actores que promovieron el litigio anterior iniciaron un nuevo proceso que desembocó en una nueva resolución de la Sala de Instancia, la Sentencia de 14 de mayo de 2009 . En ella quedó identificado el objeto del nuevo proceso y las pretensiones de los actores en estos términos:

    "Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto por la actora contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 18 de mayo de 2.005, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Mollet del Valles.

    Se interesa en la demanda con carácter principal la anulación de tales acuerdos, y subsidiariamente su revocación ordenándose determinadas modificaciones en el Polígono de Actuación Urbanística 1 "La Vinyota "".

    En lugar de una modificación puntual del ámbito, consecuentemente, se había venido a producir la aprobación definitiva del POU. Pero lo primero en que reparará esta resolución, y esto será sencillamente crucial como más adelante podrá constatarse, es en la equivalencia del supuesto de autos con el examinado en el asunto anterior:

    "Como las partes admiten, el Polígono de Actuación Urbanística número 1, "La Vinyota", delimitado en el Plan de Ordenación Urbanística Municipal ahora impugnado, no hace sino recoger la misma delimitación, parámetros y objetivos urbanísticos correspondientes a la anterior Unidad de Actuación a.4.33, "la Vinyota", establecida en su momento en la aprobación definitiva, por acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 9 de enero de 2.004, de la modificación puntual del Plan General de Ordenación de Mollet del Vallés".

    Es así que acude entonces la Sala a lo que había venido a declarar ya en su precedente Sentencia de 12 de febrero de 2008 , cuyos fundamentos tercero, quinto y sexto por lo demás reproduce:

    "Esta modificación puntual del plan general y la citada Unidad de Actuación a.4.33 fueron objeto del anterior proceso seguido ante esta misma Sala entre las mismas partes con el número 431 de 2.004, en el que recayó sentencia número 119, de fecha 12 de febrero de 2.008 , traída a colación en este, en cuyos fundamentos jurídicos, en lo que ahora interesa, se dijo lo siguiente: (...)".

    Por lo que no otra es aquí también la conclusión que alcanza, como se razona seguidamente:

    " Las anteriores consideraciones , que en su momento condujeron a la estimación parcial de la demanda y a la anulación del acuerdo allí impugnado en cuanto clasificó como urbanos terrenos que constituían suelo no urbanizable y en cuanto planteó la actuación por el sistema de expropiación, resultan perfectamente válidas para el nuevo instrumento urbanístico, por más que constituya ahora una revisión y no una modificación puntual, y por más que la legislación temporalmente aplicable al mismo resulte ser ahora la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya (disposición transitoria tercera, apartado 1) , que no deja de recoger la plena efectividad del justo reparto de beneficios y cargas en la delimitación de los polígonos de actuación ( artículos 7 y 112 ), y donde la expropiación, además de requerir una relación de las personas propietarias y una descripción de los bienes y los derechos afectados, de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa (artículo 146.1), no constituye, desde luego, un sistema de tan libre elección de la administración actuante como se pretende, siendo de reiterar al respecto la doctrina establecida por esta Sala y Sección, por todas en su sentencia número 1019, de 29 de noviembre de 2.007 (recurso 134/2004 )".

    Lo que se reitera incluso después:

    "Concluyendo, mediante la nueva actuación planificadora, sin motivación sustancial complementaria alguna sobre la anterior que la justifique ni amparo en el ius variandi, insisten meramente las administraciones demandadas en reproducir actuaciones y perseguir finalidades y objetivos idénticos a los ya anulados en la sentencia precedente, a cuyas mismas conclusiones se ha de llegar, por ello mismo, en este nuevo proceso".

    La parte dispositiva de la sentencia contiene así el consiguiente pronunciamiento anulatorio:

    "ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Abel , Dª. Eva María , Dª. Eugenia , D. Eladio , Dª. Rosaura y D. Landelino , D. Simón , Dª. Crescencia y D. Gumersindo contra la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 18 de mayo de 2.005, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Mollet del Vallés, resoluciones e instrumento de planeamiento que ANULAMOSen cuanto delimita el Polígono de Actuación número 1, "La Vinyota" y en cuanto establece para el mismo la actuación por el sistema de expropiación. Sin imposición de costas".

  4. Recurrida en casación esta resolución, en esta ocasión, esta Sala y Sección ( Sentencia de 16 de febrero de 2012 ) vino a estimar el recurso promovido por la Generalitat y el Ayuntamiento de Mollet del Vallés, por considerar que no había lugar a que la sentencia impugnada acogiera el segundo de los motivos de impugnación suscitados en la demanda basado en la improcedencia del sistema de actuación previsto para el desarrollo del Plan (expropiación).

    La anulación del Plan se debió en efecto a este motivo, por no fue ésa la única razón. Sobre la improcedencia de la clasificación del suelo ordenada vinimos a ratificar, en cambio, el criterio de la Sala de instancia:

    " La representación del Ayuntamiento reprocha a la sentencia haberse limitado a señalar que la unidad de actuación no constituía un área consolidada por la edificación en al menos dos terceras partes de su superficie cuando lo que verdaderamente debía dilucidar era si dicha unidad formaba parte o no de un área consolidada por la urbanización . Según el Ayuntamiento, la prueba pericial practicada habría demostrado que la unidad se encuentra estrechamente vinculada con el entramado urbano, habiendo quedado rodeada por diferentes usos urbanos, en medio de la ciudad, entre los barrios de "Riera Seca", "Can Pantiquet" y "La Casilla", que según la Memoria de planeamiento constituyen un área consolidada por la edificación.

    El motivo de casación así planteado debe ser desestimado".

    Sobre la base de unas razones que sustancialmente resultan coincidentes con las que manifestamos con ocasión del recurso de casación que con anterioridad tuvimos que enjuiciar a propósito de este mismo asunto:

    "En la citada sentencia de 13 de octubre de 2011 partíamos de la premisa de que la determinación o el cálculo de la proporción de la ocupación edificatoria, a efectos de apreciar la consolidación necesaria para que puedan ser clasificados como suelo urbano terrenos que no dispongan de todos los servicios requeridos, ha de realizarse conforme a la ordenación que establezca el planeamiento urbanístico. Pues bien, la sentencia recurrida no ignora este requerimiento cuando señala que "...el concepto de consolidación debe hacer referencia a la totalidad del ámbito" (fundamento jurídico segundo).

    Sucede que para que sea viable la clasificación de suelo urbano por consolidación se requiere que la edificación existente ocupe ya dos terceras partes del "espacio delimitado", y no, como erróneamente parece entender el Ayuntamiento recurrente, del área urbana en la que se encuentra el Polígono de Actuación Urbanística. Por ello, no cabe afirmar que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia sea irracional o arbitraria, ni que contradice las reglas de la sana crítica, pues parte de una interpretación correcta del concepto de consolidación recogido en el artículo 8.a/ de la Ley 6/1998, de 14 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ".

    Sucede, sin embargo, que, aun cuando por haberse estimado uno de los motivos, en principio, correspondía entonces a esta Sala y Sección resolver lo que procediera dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2 d) de nuestra Ley Jurisdiccional ), a tenor de la doctrina establecida por el Pleno de esta Sala en su Sentencia de 30 de noviembre de 2007 , vinimos a acordar la retroacción de actuaciones y la devolución de los autos a la Sala de instancia, por aparecer implicadas en la resolución del caso cuestiones atinentes a la aplicación de disposiciones autonómicas, bien que con la limitación resultante de la estimación del motivo de casación alegado.

    Así, el fallo de la sentencia contenía un segundo apartado por cuya virtud:

    "(...)

    1. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo según proceda, sin que pueda ya declarar la nulidad el instrumento de planeamiento impugnado por falta de justificación en la elección del sistema de actuación por expropiación para el Polígono de Actuación "La Vinyota", al haber quedado ya resuelta esta cuestión".

  5. La Sentencia de 16 de octubre de 2012 , objeto ahora del presente recurso de casación, es, justamente, consecuencia de la devolución de los autos en la instancia.

    Sin embargo, por las razones que ya conocemos (FD 2º), la Sala de instancia llega ahora a una conclusión contraria a la que había alcanzado con anterioridad ( Sentencia de 14 de mayo de 2009 ), sobre la base de que resulta improcedente extrapolar ahora las conclusiones alcanzadas a su vez en una resolución anterior de la misma Sala (Sentencia de 12 de febrero de 2008 ).

    Como decimos, quedaron antes consignadas las razones ahora esgrimidas en el FD 2º de esta sentencia al que nos remitimos, así que destacamos ahora sólo su consecuencia:

    "Siendo ello así, ninguna consecuencia cabe extraer en este proceso de la pericial contradictoria practicada en el anterior y aportada junto con la nueva demanda, ni en cuanto a la clasificación de los terrenos otorgada por el nuevo plan, ni en cuanto a la pretensión de reunir los mismos la condición de suelo urbano consolidado ".

    De este modo, los particulares son ahora, al contrario que en las ocasiones precedentes, los que vienen a promover el presente recurso de casación, en cuanto parte perjudicada por la sentencia recurrida, al contrario de lo que había sucedido en cambio las veces anteriores.

QUINTO

A tenor de lo expuesto cabe adentrarse ya en el examen concreto de los motivos de casación aducidos en el presente recurso, cuyo enjuiciamiento, además, entiende esta Sala que queda facilitado a partir del panorama descrito.

Como primer motivo de casación , y al amparo del artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional , los recurrentes invocan la infracción de un conjunto de preceptos provenientes del ordenamiento estatal, que a su vez vienen a quedar agrupados en tres submotivos.

Al menos, parcialmente, hemos de acoger este motivo de casación. Por las razones que siguen:

  1. No les asiste la razón a los recurrentes en lo que concierne a la infracción que singularmente esgrimen en relación con el artículo 61.2 de nuestra Ley jurisdiccional (así como del artículo 435 LEC ) y que plantean como tercer submotivo . Estiman los recurrentes quebrantadas las normas reguladoras de los actos y las garantías procesales, porque entienden que si la Sala de instancia vino a fundar su resolución en la falta de identidad de la situación urbanística de las fincas integrantes del ámbito de actuación respecto de la que fue objeto de su consideración en sus pronunciamientos precedentes, habría debido acordar la práctica de las diligencias finales contempladas en los preceptos de la legislación procesal antes mencionados, a fin de evitar su indefensión.

    Es lo cierto, sin embargo, que la práctica de tales diligencias constituye un instrumento a disposición del órgano jurisdiccional; pero de ningún modo es una obligación procesal acordar su realización; menos aún, cuando de este modo pretende suplirse la falta de actividad probatoria de las partes, que es a quienes corresponde probar lo que a su derecho mejor convenga. Hemos de recordar también en este punto que la parte recurrente, aun cuando se reservó inicialmente la realización de una prueba, después no vino a interesarla en el trance correspondiente.

  2. Tampoco existe la incongruencia omisiva que asimismo los recurrentes denuncian como primer submotivo , en cuanto que la Sala de instancia no deja de pronunciarse sobre los distintos extremos alegados en la demanda y los que viene, en suma, a rechazar, como ya sabemos, sobre la base de la improcedencia de extrapolar las conclusiones alcanzadas en resoluciones anteriores a resultas de la valoración de la prueba realizada en estas últimas.

    Privada la prueba practicada entonces de todo valor, decaen también las distintas argumentaciones sostenidas por los recurrentes en torno a la inviabilidad económica del plan, el incumplimiento de los deberes de equidistribución y el distinto trato recibido por aquéllos respecto de los propietarios colindantes no incluidos en la unidad de actuación.

    Como explica el Ayuntamiento en su escrito de oposición a la estimación del recurso, si bien la sentencia impugnada no hace un análisis pormenorizado de cada uno de tales argumentos, no se resiente por ello el principio de congruencia procesal, porque la exclusión de dicho análisis está expresamente motivada en la inviabilidad de la prueba practicada a los efectos pretendidos.

    Es obligado reconocer que la sentencia impugnada proporciona suficiente respuesta, de este modo, a los diversos alegatos esgrimidos en la demanda, al margen de que -desde luego- pueda o no compartirse la argumentación sobre la que descansa dicha respuesta. Pero ésta es otra cuestión que nada tiene que ver con la perspectiva que ahora nos ocupa. En cualquier caso, en efecto, por la existencia de la indicada discrepancia, no cabe imputar a la sentencia impugnada la producción de un vicio de incongruencia omisiva, de acuerdo con los términos en que nuestro ordenamiento jurídico viene a caracterizar la infracción de esta regla procesal.

  3. Distinta ha de ser nuestra consideración, en cambio, en lo que atiene a la producción del mismo vicio de incongruencia que los recurrentes atribuyen igualmente a la sentencia impugnada, al no valorar la prueba practicada ( segundo submotivo ).

    Aunque la invocación de este último defecto no es fácil que prospere en casación y, además, en tal hipótesis, como regla general, habría de plantearse en todo caso por distinto cauce casacional ( artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional ), concurren razones para estimar que la sentencia impugnada incurre en este vicio -también desde la perspectiva de la letra c) del mismo artículo de la misma Ley- y, por tanto, procede acoger este motivo de casación.

    La Sala de instancia valora y descarta la prueba practicada en litigios anteriores, pero prescinde además de realizar toda valoración respecto del resto de las pruebas obrantes en los autos. Todavía es ello más grave, porque, por añadidura, de las pruebas documentales aportadas podrían deducirse consecuencias relevantes para el esclarecimiento de las circunstancias del caso.

    En particular, así, el diverso material probatorio a disposición de la Sala permitiría haber concluido fundadamente que el hecho físico de la transformación de los terrenos controvertidos no comienza a producirse sino a partir de 2006, pues es entonces cuando se produce la adquisición de las fincas expropiadas a tenor de las actas de transmisión suscritas en dicho año.

    Lo que podría resultar decisivo para la resolución del caso, porque en tal hipótesis vendría a haberse acreditado que tales terrenos no tenían tener en ningún caso la consideración de suelo urbano con anterioridad.

    De ser, pues, efectivamente cierto que los terrenos controvertidos se hubiesen obtenido por expropiación sólo en dicha fecha (2006), es difícil explicar que con anterioridad pudieran haberse transformado efectivamente los terrenos controvertidos.

    En todo caso, a tenor de lo expuesto, habría merecido ello una explicación y la explicación proporcionada habría debido ser además suficientemente convincente. Cuando lo cierto es que, lejos de ello, se ha venido a prescindir del todo de cualquier género de valoración.

    Ya por esta razón, procede, consecuentemente, acoger el motivo denunciado.

  4. Aunque, a raíz del alegato igualmente formulado en relación con la falta de congruencia interna de la sentencia impugnada, procede avanzar todavía en una consideración ulterior, por si este segundo submotivo también puede ser acogido desde distinta perspectiva.

    Se defienden las administraciones demandadas frente al indicado alegato (incoherencia interna), aduciendo que la incongruencia denunciada tiene lugar en relación con una sentencia precedente de la propia Sala de instancia y esta forma de entender la congruencia carece de fundamento legal y jurisprudencial. No puede sostenerse, a juicio de aquéllas, la vinculación imperativa del criterio de un órgano jurisdiccional en el curso de un proceso a lo que haya resuelto en otro anterior.

    Aunque, así planteado, formalmente, no le falta razón a las partes que se oponen a la estimación del recurso, ha de repararse, sin embargo, en la particularidad nada desdeñable de la sentencia dictada en la instancia que es objeto ahora del presente recurso y a la que ya nos hemos referido.

    La Sala sentenciadora tuvo ocasión de emitir ya su correspondiente pronunciamiento sobre la actuación administrativa sometida a su enjuiciamiento en la instancia ( Sentencia de 14 de mayo de 2009 ) y vino a la sazón a estimar el recurso contencioso-administrativo y acceder a lo solicitado por las partes. Recurrida su resolución en casación, esta Sala y Sección vino a estimar dicho recurso en un aspecto concreto y a devolver a la instancia los autos por estar implicadas cuestiones atinentes a la interpretación y aplicación de disposiciones autonómicos ( Sentencia de 16 de febrero de 2012 ).

    Pues bien, siendo así, puede resultar incoherente ahora ( Sentencia de 16 de octubre de 2012 ) desdecirse lisa y llanamente de lo afirmado con anterioridad. Desde luego, la Sala puede y debe razonablemente hacerlo en desarrollo mismo del motivo de casación que hubiera podido estimarse en esta sede; y también es razonable que lo haga en la interpretación del derecho autonómico que precisamente justifica la devolución de los autos a la instancia. Pero la coherencia y la razonabilidad imponen también unos límites, porque, en definitiva, su pronunciamiento precedente en estos casos se ha producido a la postre, atendiendo ya a una perspectiva sustancial y no meramente formal, en el curso del mismo proceso.

    La nueva sentencia que la Sala de instancia queda emplazada a dictar, por virtud de la devolución a ella de los autos, se sitúa así en estrecha conexión con la dictada con anterioridad y si, en su caso, puede llegar a desviarse de esta última más allá de lo antes indicado, resultará necesario fundarse en razones suficientemente consistentes y atendibles.

    A decir verdad, la sentencia objeto del presente recurso ( Sentencia de 16 de octubre de 2012 ), en principio, resulta incoherente, no ya sólo con las dictadas con anterioridad por la misma Sala de instancia (con la Sentencia de 12 de febrero de 2008 y, sobre todo, con la de 14 de mayo de 2009 ), sino incluso también en sí misma, en la medida en que parte de que se trata de enjuiciar la misma actuación urbanística sujeta a la misma delimitación, parámetros y objetivos, como por lo demás todas aceptan. Así lo viene a reconocer de entrada, aunque luego extraiga distintas consecuencias:

    "Por lo demás, como las partes admiten, el Polígono de Actuación Urbanística número 1, "aquí impugnado, recoge la misma delimitación, parámetros y objetivos urbanísticos correspondientes a la anterior Unidad de Actuación a.4.33, "La Vinyota""

    Pero, en la medida en que la sentencia impugnada aporta sus razones para separarse no sólo de que con naturalidad habría que deducir de esta declaración, sino también respecto de lo que había declarado con anterioridad, no es posible acceder al motivo de casación articulado por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional , desde la perspectiva objeto ahora de nuestro análisis.

    Aunque, precisamente, por virtud de la argumentación expuesta, y en la medida en que les exigible a tales razones que resulten también suficientemente consistentes y atendibles, sí habrá lugar a acoger el segundo motivo de casación igualmente invocado por el recurso, ya por la vía del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional , al que hemos de deferir el tratamiento de esta cuestión. Lo veremos inmediatamente, pero cumple adelantar ya esta conclusión.

SEXTO

En efecto, como segundo motivo de casación , y al amparo ahora del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional , se aduce -también como primer submotivo (porque este motivo aparece a su vez descompuesto en dos submotivos)- la infracción de las reglas de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica, en los términos previstos por los preceptos que asimismo se citan como infringidos, de tal manera que la valoración de la prueba ha terminado desembocando en un resultado inverosímil, tratándose por tanto de una valoración ilógica y arbitraria.

Hemos de partir de la evidencia, desde luego, de que la revisión de la valoración de la prueba no constituye de por sí un motivo susceptible de casación y de que, es más, dicho motivo como tal deliberadamente quedó excluido "ex lege" de su acceso a esta sede. Pero no lo es menos que caben también algunas excepciones a esta regla general.

Es doctrina reiterada y constante de este Tribunal (STS de 19 de diciembre de 2011 ), que " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales ".

En cuanto a las excepciones, por ejemplo, nuestra Sentencia de 7 de mayo de 2009 (RC 1280/2009 ), señala:

"El acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha ido declarando la jurisprudencia de esta Sala, tales como la denuncia de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; de la infracción de las normas sobre la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica; cuando la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; respecto de los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones; y, en fin, mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, lo que ni siquiera se invoca en el caso ahora enjuiciado, en el que se pretende una simple sustitución en la valoración del Tribunal a quo"".

Pues bien, hemos de entender que en el presente caso concurre en efecto una de tales excepciones, justamente, la excepción antes indicada (valoración ilógica y arbitraria de la prueba).

Y que, contrariamente a lo afirmado por la Sala de instancia, procedía extender los efectos de la prueba pericial practicada en procedimientos conexos, al amparo de lo prevenido por el artículo 61.5 de nuestra Ley jurisdiccional , tal y como los recurrentes vinieron a plantear, sin que por lo demás ninguna de las otras partes exteriorizara una oposición expresa a dicho planteamiento, extremo que de por sí resulta indicativo ya de entrada.

- Se trata, en efecto, de los mismos litigantes que los que vinieron a promover en el recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la primera de las resoluciones de la Sala sentenciadora (Sentencia de 12 de febrero de 2008 ), a propósito de una actuación urbanística ciertamente distinta formalmente (modificación puntual del plan general), pero en relación con un mismo ámbito de actuación sujeto a la misma delimitación, parámetros y objetivos urbanísticos. La prueba practicada a la sazón arrojó, como ya hemos indicado, un resultado por cuya virtud vino a desautorizarse dicha actuación ( Sentencia de 12 de febrero de 2008 ) y así también vino a confirmarse en casación ( Sentencia de 13 de octubre de 2011 ).

Como fundamento para apartarse del criterio inicialmente establecido, la sentencia impugnada aduce ahora dos razones, por un lado, el hecho de tratarse de un instrumento urbanístico distinto el que contempla la actuación urbanística proyectada y, por otro lado, el hecho de venir referida la prueba practicada al estado de los terrenos en 2001 (que es la fecha en que se sitúa aprobación inicial del instrumento de planeamiento objeto de examen en la primera sentencia) y no en 2003 (que es en cambio la fecha de aprobación inicial del nuevo instrumento de planeamiento puesto en tela de juicio ante la Sala de instancia).

Ninguna de ambas razones, sin embargo, puede acogerse.

Sobre lo primero, justamente, acabamos de indicar que, aunque se trata de distinto instrumento de planeamiento formalmente (modificación puntual del plan general), en realidad, el nuevo instrumento de ordenación (revisión del plan general) concierne al mismo ámbito de actuación y sujeta dicho ámbito a la misma delimitación, parámetros y objetivos urbanísticos.

Y sobre lo segundo, ya antes se indicó también, con ocasión del enjuiciamiento del motivo precedente (FD 5º), que difícilmente vale servirse de la diferencia entre las fechas indicadas cuando existen indicios suficientemente consistentes acerca de que la transformación material de los terrenos no pudo iniciarse al menos hasta 2006. Pero, por si no fuera suficiente lo dicho entonces, hemos ahora de añadir que puede razonablemente inferirse que la práctica de la prueba pericial realizada en el curso del proceso anterior se materializó en realidad en 2005, pues en ese período fue cuando se llevó a efecto materialmente la inspección de los terrenos; y así también lo vienen a acreditar igualmente las fotografías aportadas a los autos, que resultan de dicha fecha.

En cualquier caso, si, sobre la base de lo ya expuesto, se antoja difícil disentir de las conclusiones alcanzadas por la sentencia recaída en el proceso anterior ( Sentencia de 12 de febrero de 2008 ), existe todavía una razón ulterior que definitivamente viene a vedar del todo tal eventualidad y que, como consecuencia de ello, viene asimismo a acreditar de modo indubitado que en este caso se han infringido las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba y se ha alcanzado una valoración ilógica y arbitraria de dicha prueba, en los términos en que plantea el propio recurso.

- Y es que la Sala de instancia por medio de su segunda sentencia sobre este mismo asunto ( Sentencia de 14 de mayo de 2009 ), y a propósito ya esta vez de la revisión del plan general -por tanto, el mismo instrumento de planeamiento enjuiciado por la sentencia ahora impugnada y, en realidad, también, materialmente, en el curso de este mismo proceso- , vino a asumir forma inequívoca la procedencia de acoger la prueba practicada en el anterior proceso ( Sentencia de 12 de febrero de 2008 ).

Sus afirmaciones, en efecto, no dejan lugar a la duda y, como ya adelantamos en el FD 4º, resulta ello decisivo. No podemos evitar reproducir ahora el propio tenor literal de las consideraciones vertidas por la Sala de instancia en dicha sentencia, en la que comienza por señalar la identidad en el tratamiento urbanístico dispensado al ámbito respecto de la ordenación procedente:

"Como las partes admiten, el Polígono de Actuación Urbanística número 1, "La Vinyota", delimitado en el Plan de Ordenación Urbanística Municipal ahora impugnado, no hace sino recoger la misma delimitación, parámetros y objetivos urbanísticos correspondientes a la anterior Unidad de Actuación a.4.33, "la Vinyota", establecida en su momento en la aprobación definitiva, por acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 9 de enero de 2.004, de la modificación puntual del Plan General de Ordenación de Mollet del Vallés".

Es así que acude entonces a lo que había venido a declarar ya en su precedente Sentencia de 12 de octubre de 2008 , cuyos fundamentos tercero, quinto y sexto por lo demás reproduce. Y tras ello, declara que no otra puede ser la conclusión que la alcanzada en el caso anterior:

" Las anteriores consideraciones , que en su momento condujeron a la estimación parcial de la demanda y a la anulación del acuerdo allí impugnado en cuanto clasificó como urbanos terrenos que constituían suelo no urbanizable y en cuanto planteó la actuación por el sistema de expropiación, resultan perfectamente válidas para el nuevo instrumento urbanístico, por más que constituya ahora una revisión y no una modificación puntual, y por más que la legislación temporalmente aplicable al mismo resulte ser ahora la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya (disposición transitoria tercera, apartado 1 ) ".

Lo que se reitera incluso después:

"Concluyendo, mediante la nueva actuación planificadora, sin motivación sustancial complementaria alguna sobre la anterior que la justifique ni amparo en el ius variandi, insisten meramente las administraciones demandadas en reproducir actuaciones y perseguir finalidades y objetivos idénticos a los ya anulados en la sentencia precedente, a cuyas mismas conclusiones se ha de llegar, por ello mismo, en este nuevo proceso".

Pues bien, habiendo sostenido estas declaraciones ya con ocasión de la nueva actuación urbanística, habiendo acogido ya en ella la procedencia de valorar la prueba practicada en el proceso anterior en los términos expuestos, y habiendo alcanzado como consecuencia de todo ello un pronunciamiento anulatorio del plan, no cabe atender a las razones que se aducen ahora para justificar supuestamente la improcedencia de estar al resultado de la prueba a la sazón practicada.

- Puestos a elevar las dificultades para que prospere el presente recurso de casación, a lo sumo, habría sido ello posible, como antes decíamos, si hubiese sido la primera vez en que la Sala de instancia se hubiese pronunciado sobre el alcance de su Sentencia de 12 de febrero de 2008 y sobre la valoración de la prueba practicada en el litigio que dio lugar a ella. A la vista de la incontestabilidad de los datos subyacentes, ciertamente, muy difícil podría haber sido también en tal hipótesis justificar el cambio de criterio. Y es que como comienza incluso afirmando la sentencia objeto ahora de nuestro enjuiciamiento: "El Polígono de Actuación Urbanística número 1, "aquí impugnado, recoge la misma delimitación, parámetros y objetivos urbanísticos correspondientes a la anterior Unidad de Actuación a.4.33, "La Vinyota", establecida en su momento en la aprobación definitiva". Pero las indudables limitaciones legales existentes en la regulación del recurso de casación acaso podrían haber dificultado el ejercicio de nuestra tarea. En cualquier caso, como antes indicamos, el listón termina ya por situarse a una altura definitivamente infranqueable a partir de la Sentencia de 14 de mayo de 2009 y de las manifestaciones formuladas en ella.

Eso sentado, sí es pertinente la cita que recoge el recurso de casación de nuestra Sentencia de 6 de febrero de 1996 (RAp 13862/1991 ), con mayor fundamento incluso que por las razones que en tal ocasión se esgrimieron para formular la doctrina contenida en dicha resolución:

"Al fundar su sentencia la Sala de primera instancia en el dictamen pericial emitido en otro juicio, no se apartó de la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo sobre valoración de la prueba de peritos, porque los informes periciales, de que se valió el Tribunal "a quo" para conformar su juicio, se habían emitido contradictoriamente en otro proceso precedente, cuyo objeto era idéntico al que se dirime en el presente y, por consiguiente, respetó la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 24 de diciembre de 1994 (recurso de apelación 4000/91 -fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto), 18 de abril de 1995 (recurso de casación 1785/92 - fundamento jurídico segundo ) y 8 de noviembre de 1995 (recurso de casación 954/92 - fundamentos jurídicos tercero y quinto-), según la cual « el respeto del principio de igual trato en la aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos, que puedan versar sobre idéntico objeto, el informe o informes periciales emitidos contradictoriamente en los primeros procesos sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes que resolvieron litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, que no pueden conducir, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justificase suficientemente el apartamiento de la anterior doctrina en virtud de sólidas razones para ello, que la Administración recurrente no alega que existan en este caso, por lo que es, según hemos expuesto, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que el Tribunal "a quo" otorgase eficacia a los informes periciales emitidos en otro juicio».

Conforme a esta jurisprudencia «no cabe invocar el incumplimiento de reglas procesales en la práctica de una prueba por quien participó en la misma aunque hubiese sido en otro juicio, en el que se plantearon hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, si en aquél se observaron todas las garantías y trámites para su realización, aunque, lógicamente, la descalificación de tal prueba podría venir impuesta porque no se diesen las identidades expresadas», pero ni en la primera ni en esta segunda instancia la Administración recurrente niega tal equivalencia.

Por consiguiente, el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, protegido por el artículo 14 de la Constitución , relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el artículo 9.3 de ésta, y en conexión también con el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado por el artículo 24 de la Constitución , nos obliga a seguir el criterio acogido en la citada sentencia de la Sección Tercera de esta Sala, al no existir razones para apartarnos del mismo, pues el indicado derecho fundamental, como declaramos en nuestras Sentencias de 18 de abril de 1995 (recurso de casación 1785/92, fundamento jurídico undécimo ) y de 8 de noviembre de 1995 (recurso de casación 954/92 , fundamento jurídico duodécimo), siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, entre otras, en sus Sentencias 49/1982 , 63/1984 , 73/1988 , 108/1988 , 185/1988 , 200/1989 , 200/1990 , 201/1990 , 202/1990 , 2/1991 , 201/1991 , 202/1991 , 140/1992 , 71/1993 , 90/1993 , 160/1993 , 246/1993 , 269/1993 y 306/1993 , significa que un mismo Juez o Tribunal en el ejercicio de la potestad jurisdiccional no puede modificar el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idénticos ".

Procede, en suma, acoger el motivo de casación examinado, por virtud de cuanto antecede.

SÉPTIMO

Estimado el presente recurso de casación, conforme a lo expuesto en los precedentes FD 5º y 6º, corresponde ahora resolver lo que proceda sobre el fondo del asunto y dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme ordena el artículo 95.2 d) de nuestra Ley jurisdiccional .

Y a tal efecto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por los particulares en la instancia y anular, en su consecuencia, el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de la Generalitat de Cataluña de fecha 18 de mayo de 2005, por el que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística de Mollet del Vallés, y por el que se delimitó el Polígono de Actuación Urbanística nº 1 "La Vinyota", declarando dicho ámbito no conforme a derecho, por valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial practicada en el curso de un proceso anterior.

Restablecida la virtualidad de la prueba practicada conforme a lo expuesto en los precedentes anteriores, recobra su plenitud la línea argumental que la propia Sala de instancia vino a acoger y a mantener en su precedente Sentencia de 14 de mayo de 2009 , y que a la postre vino a determinar la anulación del Plan antes mencionado. En consecuencia, por las mismas razones que las indicadas en dicha sentencia -sobre las que no se precisa ahora volver y que, en síntesis, se resumen en la falta de idoneidad de la clasificación del suelo otorgada a los terrenos comprendidos en el ámbito de la actuación proyectada-, procede ahora la anulación del POU impugnado en la instancia.

OCTAVO

Estimado el presente recurso de casación, en fin, no ha lugar a la imposición de las costas procesales en esta sede ( artículo 139 de nuestra Ley jurisdiccional ). Y tampoco procede formular pronunciamiento alguno respecto de las costas en instancia, atendidas las circunstancias y naturaleza del caso, conforme a lo prevenido en este mismo precepto de nuestra Ley Jurisdiccional (artículo 139 ).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 1437/2013 interpuesto por don Abel , doña Eva María , doña Eugenia , don Eladio , doña Rosaura , don Landelino , don Simón , doña Crescencia y dona Gumersindo contra la Sentencia nº 732/2012 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 16 de octubre de 2012 (recurso contencioso-administrativo 412/2006), quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo 412/2006 interpuesto por don Abel , doña Eva María , doña Eugenia , don Eladio , doña Rosaura , don Landelino , don Simón , doña Crescencia y dona Gumersindo contra el Acuerdo de la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Cataluña de fecha 18 de mayo de 2005, por el que se aprobó definitivamente el Pla dŽOrdenació Urbanística Municipal (POU) de Mollet del Vallés, que delimitó el Polígono de Actuación Urbanística nº 1 "La Vinyota", que anulamos.

  3. - No hacemos condena en las costas de instancia ni en las de casación.

  4. - Publíquese el fallo de esta sentencia en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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