STS, 9 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3517/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 3517/2013 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María del Naranco Sevilla Iglesias, en nombre y representación de la entidad OBCICAT, S.L. contra la sentencia, de fecha 18 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 339/2010, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 26 de julio de 2010 por el que se desestimó la reclamación económico-administrativa deducida por la indicada sociedad frente a los acuerdos del Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Tarragona de fecha 12 de junio de 2009 por las que se practicó liquidación tributaria relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, y sanción derivada.

Comparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo número 339/2010 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha de 18 de julio de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad OBCICAT, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de julio de 2010 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa deducida por la indicada sociedad frente a los acuerdos del Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Tarragona de fecha 12 de junio de 2009 por las que se practicó liquidación tributaria relativa al impuesto sobre sociedades, ejercicios 2004 y 2005 y cuantía de 340.226,19 euros y se impuso una sanción tributaria en relación con el mismo impuesto y ejercicios por importe de 349.831,17 euros, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer mención especial en relación con las costas procesales, al no apreciarse méritos para su imposición".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la mercantil OBCICAT, S.L., se interpuso, por escrito de 16 de septiembre de 2013 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando su admisión y que se eleven las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al objeto de que se dicte Sentencia casando la anteriormente mencionada, y en su virtud se estime el Recurso Contencioso-Administrativo con la declaración de nulidad de las Resoluciones de la Inspección Regional de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 12 de junio de 2009, por las que se practicó a cargo de OBCICAT, S.L., una liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005 por importe de 340.226,19 euros y se le impuso una sanción tributaria por el mismo gravamen y anualidades por importe de 349.831,17 euros, por no estar ajustadas a Derecho.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 24 de octubre de 2013, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando se declarara no haber lugar al mismo con imposición de costas.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de septiembre de 2014, se señaló para votación y fallo el 4 de marzo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la SecciónSegunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 18 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 339/2010, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAC de 26 de julio de 2010 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa deducida por la indicada sociedad frente a los acuerdos del Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Tarragona de fecha 12 de junio de 2009 por las que se practicó liquidación tributaria relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, y cuantía de 340.226,19 euros y se impuso una sanción tributaria en relación con el mismo impuesto y ejercicios por importe de 349.831,17 euros.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con las sentencias de contraste aportadas, en torno al valor probatorio de determinadas facturas acreditativas de ciertos gastos empresariales por prestación de servicios, que habrían sido llevados a cabo, para la sociedad, por ESTUDI CATALÁ, S.L. en los ejercicios regularizados, considerando que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina correcta en relación con la debida simetría que debe aplicarse a las cantidades en litigio, en el sentido de que si una cantidad no es considerada como gasto, por cuestionarse su nulidad, tampoco podrá ser catalogada como ingreso en el perceptor. Asimismo, considera también la recurrente que la sentencia impugnada yerra tanto en la interpretación del concepto de "sociedades profesionales" aplicadas a este caso, como en la infracción impuesta.

La recurrente aporta testimonio literal de las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 26 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional ; de 23 de abril de 2012 , 7 de febrero y 20 de mayo de 2013, dictadas por la Sala de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

CUARTO .- El análisis de la Sentencia impugnada, y de las Sentencias de contraste aportadas, pone de manifiesto que, además de la inexistencia de las identidades que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de las sentencias de contraste y la que se recurre, en ésta se evidencia que la cuestión litigiosa gira alrededor del valor probatorio de determinadas facturas acreditativas de ciertos gastos empresariales por prestación de servicios, señalándose a estos efectos que:

"Con carácter general, en relación con los hechos de transcendencia procesal, debe precisarse que la carga de acreditar los hechos constitutivos del derecho que se invoca y, en particular, la prueba de la existencia y efectividad de los gastos objeto de deducción fiscal, así como la de su correlación causal con los ingresos empresariales, incumbe a quien sostiene su deducibilidad, en este caso, la parte recurrente, como resulta de lo establecido, para el proceso civil y también para nuestro proceso, en el artículo 217.2 de la LEC , aplicable al proceso contencioso-administrativo (...)Dicho lo anterior, la determinación judicial acerca de la carga de la prueba de la realidad del gasto, a efectos de su deducción - esto es, la determinación de cuál de las partes debe afrontar la insuficiencia probatoria o la duda que pudiera albergar el Tribunal acerca de la pertinente prueba del gasto documentado-, ya no depende tanto de la acreditación de éste en sí misma considerada, esto es, de forma intrínseca, a partir del examen formal de las facturas, pues éstas son externamente correctas a juicio de la Inspección, sino más bien por el hecho, que se convierte así en el epicentro del debate procesal, de que se entiende que tales facturas cabe reputarlas como de complacencia, es decir, emitidas con el propósito de que la recurrente pudiera obtener indebidamente una deducción fiscal, conclusión a la que la Administración llega aquí a partir de ciertos hechos, como son: a) Que la corriente monetaria existente entre las dos empresas no guarda ninguna relación con las facturas que se emiten mutualmente; b) Que, respecto de las dos facturas controvertidas (emitidas en ambos casos en el mes de diciembre de cada uno de los períodos regularizados), no existen gastos correlacionados con las mismas, lo que sí ocurre respecto de otras facturas; c) Que, supuestamente, quien prestó el servicio es Bernabe , con titulación de ingeniero, no de arquitecto, que no figura ni como empleado de ESTUDI CATALÁ, S.L. ni consta que le factura en concepto de prestación de servicios; d) Que los importes facturados en 2004 (369.000 euros) y 2005 (405.949,42 euros) supondrían una retribución mensual por encima de 30.000 euros, muy superior a la que parece que OBCICAT pagó a Bernabe hasta marzo de 2003 por la prestación de algunos servicios profesionales; e) Que ambas entidades están vinculadas, constatándose que hay trabajadores que han pasado de una a otra empresa y también comparten algunos clientes. En otras palabras, la prueba en que se fundamenta la regularización que ahora nos ocupa es la de presunciones, pues la que sirve de fundamento en el procedimiento inspector que examinamos, de la liquidación final, no es una prueba directa de la irrealidad del gasto, sino sólo derivada de un juicio de inferencia que la Administración realiza a partir de las conclusiones extraídas de aquellos datos.

Por lo que respecta a las sentencias aportadas como contradictorias, debe advertirse con carácter previo que la dictada en 20 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo resulta desestimatoria, por lo que carece de la virtualidad necesaria como elemento de contradicción. Por otra parte, en el resto de las sentencias invocadas de contraste, las conclusiones a que llegan derivan de situaciones fácticas distintas, en las cuales, de la apreciación y valoración de la prueba, se llegan a conclusiones diferentes, pero no por ello contradictorias.

Así, en la dictada en 23 de abril de 2012, la queja de la Administración del Estado es rechazada en aplicación de doctrina reiterada de la Sala, en cuanto a que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, la mayoría de las veces, una cuestión puramente fáctica y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, por todas, las sentencias de 21 de abril de 1999 (casación 5708/94 , FJ 1º); de 29 de octubre de 1999 (casación 1411/95, FJ 2 º), y 29 de junio de 2002 (casación 4138/97 , FJ 2º)], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (casación 6220/04 , FJ 4º); 9 de febrero de 2005 (casación 2372/02, FJ 4 º), o 25 de noviembre de 2003 (casación 1886/00 , FJ 6º)], cuya concurrencia ni siquiera se ha alegado en este caso.

Por el contrario, en la sentencia hoy recurrida se confirma el acuerdo sancionador en la medida en que no se acreditó de manera suficiente la efectiva prestación de los servicios abonados en las dos facturas y contabilizando y deduciendo gastos relacionados con obras que no llegaron a facturarse ni a declararse, circunstancia que habría determinado la comisión de la infracción tributaria (dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria) prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria , calificada como muy grave por la Inspección e incrementada en 25 y 20 puntos por perjuicio económico.

Del mismo modo, ha de rechazarse como válido término de comparación la Sentencia de 7 de febrero de 2013 dictada por este Tribunal , en la que, una vez más, partiendo de criterios valorativos, se dice que la sentencia de instancia al limitarse a declarar para justificar la concurrencia de culpa por no existir duda razonable del sometimiento al régimen de transparencia fiscal, no suficiente a los efectos de respetar los principios de presunción de inocencia y culpabilidad garantizados en los arts. 24.2 y 25.1 de la CE , respectivamente. Y no es suficiente, en tanto que obvia analizar los términos en los que la resolución sancionadora justificó motivadamente dicha concurrencia de culpabilidad, es una afirmación vacía de contenido, en tanto la inexistencia de duda razonable en modo alguno determina la concurrencia de la culpabilidad.

A la vista de todo ello, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

Por otra parte, nótese que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Finalmente, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- A mayor abundamiento, y en relación con las tantas veces repetidas facturas emitidas por la mercantil ESTUDI CATALA, S.A., debe traerse aquí a colación la reciente Sentencia de esta misma Sala y Sección, de 11 de diciembre de 2014 (R.C. 2742/2013 ), en la que también se analizan las citadas facturas, aunque en ese caso desde la perspectiva de la entidad emitente -cuya pretensión casacional fue igualmente desestimada- y sobre las que se dice lo siguiente:

TERCERO. - Planteado el debate en los términos sucintamente relatados, debemos examinar el único motivo de casación admitido a trámite en el que se cuestiona el respeto el principio de proporcionalidad en la cuantía de la sanción impuesta. En este sentido, entiende la recurrente que el respeto a dicho principio pasa por tener en cuenta dos criterios, el de la intencionalidad en la conducta -inexistente, a su juicio, al encontrarnos ante "una simple discrepancia en torno a la deducción como gasto de dos facturas" que "además fueron declaradas como ingreso, por parte de [su] representada" (pág. 20 del escrito de interposición)-, y el de la naturaleza de los perjuicios causados, cuya aplicación al caso que nos ocupa evidenciaría la desproporción existente entre la cuantía total de las sanciones impuestas a las empresas implicadas (2.138.534,32 euros) y los perjuicios que se dicen irrogados a la Hacienda Pública, que considera inexistentes.

Hay que rechazar, primeramente, que concurran en este supuesto las dos circunstancias que la recurrente aduce como causa de la desproporción denunciada: de una parte, la inexistencia de intencionalidad de la conducta que dio lugar a la imposición de la sanción; y, de otra parte, la falta de perjuicio económico para la Hacienda Pública derivada del comportamiento sancionado.

En primer lugar, es claro que el mero hecho de expedir una factura con datos falsos o falseados -en concreto, de reflejar en una factura una prestación de servicios que no ha tenido lugar- implica de por sí un comportamiento doloso que está muy lejos de la ausencia de "componente subjetivo" o de la inexistencia de intencionalidad aducida por la parte recurrente. Tanto es así que, aunque excede del objeto de este proceso y, por ende, no nos corresponde pronunciarnos sobre este particular, semejante comportamiento falsario o mendaz podría subsumirse incluso en el tipo del delito del art. 392 del Código Penal , habida cuenta de que las facturas expedidas por la parte actora documentaban una prestación de servicios completamente inexistente, y es doctrina de la Sala Segunda de este Tribunal que «el apartado 2º del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente» [ STS de 24 de abril de 2014, Sala de lo Penal (rec. cas. núm. 1324/2013 ), FD Quinto], correspondiendo, por tanto, en estos casos a la Administración tributaria, ex art. 180.1 LGT , pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitir el expediente al Ministerio Fiscal.

Y, en segundo término, resulta también evidente que quien incluye en una factura una operación inexistente posibilita que un tercero -en este caso, la sociedad receptora de la misma- al utilizar la factura obtenga un importante ahorro fiscal, con el consiguiente perjuicio económico para la Hacienda Pública. Constituye, así, el comportamiento de la recurrente una conducta preparatoria de un futuro dejar de ingresar que, como tal, no es ajena a la provocación de un daño económico al Tesoro Público. Estamos, al igual que sucede con la infracción prevista en el art. 195.1, párrafo 1º, LGT , ante una infracción de "peligro"; de ahí la sanción cualificada que el legislador establece para estos comportamientos en el art. 201.3 LGT .

Esto sentado, es evidente que no concurre en el presente supuesto desproporción alguna entre el comportamiento infractor y la sanción impuesta por la Administración tributaria a la entidad recurrente. Y no existe quiebra alguna del principio de proporcionalidad en la cuantificación de la sanción, no por la mayor o menor intencionalidad apreciada en la conducta de la parte actora o por la cuantía del perjuicio económico que dicha conducta entraña para la recaudación, sino por el contenido concreto que se ha venido atribuyendo al principio de proporcionalidad en el ámbito sancionador y por los términos específicos en los que el legislador tributario ha establecido las sanciones y la aplicación de los criterios de graduación de las mismas en la vigente LGT de 2003.

Como viene señalando reiteradamente el Tribunal Constitucional (en una doctrina que, aunque sentada para el ámbito penal, resulta plenamente aplicable al administrativo-sancionador), corresponde al legislador la potestad exclusiva «para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo» (por todas, SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6 ; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 9 ; y 136/1999, de 20 de julio , FJ 23). Y, en tanto que la cuestión de la proporcionalidad entre pena y delito o, en su caso, infracción y sanción, constituye un juicio de oportunidad que es competencia exclusiva del legislador, a «los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto», conclusión ésta que se deduce del art. 117 CE ( STC 65/1986, de 22 de mayo , FJ 3, in fine). En consecuencia, «no cabe deducir del artículo 25.1 de la Constitución Española un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta de la pena con la gravedad del delito» ( STC 65/1986, de 22 de mayo , FJ 3, in fine) y en los supuestos en que «una condena penal pueda ser razonablemente entendida como aplicación de la ley, la eventual lesión que esa aplicación pueda producir», «será imputable al legislador y no al Juez» (STC 136/1999, de 20 de julio , FJ 21, in fine). De esta doctrina jurisprudencial se ha hecho eco, asimismo, esta Sala en nuestras Sentencias de 12 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 1398/2004), FD Sexto B ) y de 22 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 4289/2009 ), FD Quinto D).

Ahora bien, sin perjuicio de que conforme a esta jurisprudencia constitucional la adecuación o proporción de las condenas o sanciones a las conductas ilícitas ha sido una decisión que ha correspondido siempre al legislador, durante la vigencia de la LGT de 1963 esta Sala había reconocido expresamente que el principio de proporcionalidad en su vertiente aplicativa había servido en la jurisprudencia «como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción» [ Sentencia de 24 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 7600/2000 ); doctrina jurisprudencial reiterada en la posterior Sentencia de 14 de enero de 2013 (rec. cas. núm. 1040/2011 )].

Este margen de maniobra que reconocíamos a los Tribunales como mecanismo de control del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, empero -y es aquí donde queremos poner el acento-, ha quedado anulado por el legislador tributario con la redacción de la LGT de 2003, pues como señalábamos en nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 4289/2009 ), «en la medida en que la LGT de 2003 ha establecido para cada conducta ilícita una sanción específica, concreta, determinada» no ha dejado «a la hora de imponer la sanción, como hacía la anterior LGT de 1963, margen alguno para la apreciación del órgano competente para sancionar» [FD Quinto D) a)]. A la inexistencia de este margen de maniobra en la aplicación del principio de proporcionalidad se refiere precisamente la sentencia recurrida cuando señala que «la Administración se ha limitado a aplicar las normas exigibles, no existiendo margen cuantitativo para la fijación de la sanción, considera[ndo] la Sala que no existe la vulneración del principio de proporcionalidad denunciada, sin que quepa, tal y como recoge la resolución del TEAC combatida, a efectos de calcular los perjuicios causados, apreciar las consecuencias que se derivan para los dos sujetos implicados» (FD Quinto), conclusión que hacemos enteramente nuestra y que trae como consecuencia la inexistencia de la vulneración denunciada del principio de proporcionalidad.

La Administración tributaria se limitó, en efecto, a imponerle a la entidad recurrente la sanción prevista en el art. 201.3 LGT por la expedición de facturas con datos falsos o falseados y a aplicar para graduar la sanción el criterio establecido en el art. 187.1.c) LGT que, de conformidad con el apartado 5 del art. 201 LGT , comporta -y lo hace automáticamente- un incremento de la sanción aplicable en un 100 por 100.La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta y de la circunstancia anterior nos lleva, pues, a rechazar el único motivo de casación admitido a trámite.

SEXTO .- Procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139.3, fija en dos mil euros la cifra máxima de las mismas exigibles por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad OBCICAT, S.L. contra la sentencia, de fecha 18 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 339/2010. Con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de dos mil euros (2.000 €) por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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