STS, 25 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso33/2014
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 33/2014, suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid (P.A. 85/2011) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (P.A. 38/2014), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Dulce y "Reale Seguros Generales, S.A." contra la desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tráfico sufrido el día 7 de agosto de 2009 en la Avenida de Burgos en la confluencia con la calle Puerto de Somport de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid.

Dado traslado a las partes personadas para alegaciones, la representación procesal de Dª Dulce y de "Reale Seguros Generales, S.A." alega que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid. En el mismo sentido se pronuncia la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO .- En virtud de diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2015 se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 19 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Dulce y "Reale Seguros Generales, S.A." contra la desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tráfico sufrido el día 7 de agosto de 2009 en la Avenida de Burgos en la confluencia con la calle Puerto de Somport de Madrid.

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se declaró, por Auto de 12 de febrero de 2014 , incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, y ello en virtud del artículo 9.1.d) de la LRJCA , al haber declinado el Ayuntamiento de Madrid cualquier tipo de responsabilidad al haber ocurrido el accidente en una zona ajena a la titularidad administrativa de la referida corporación municipal, extremo que, continúa el auto del Juzgado, "...se ve refrendado por los informes obrantes en el EA, pues la Sociedad Madrid Calle 30 señala que el lugar donde ocurrió el accidente se encuentra fuera de los límites a que se extiende el deber de conservación y mantenimiento de la M-30 al producirse en la A-1 (...) y la Subdirección General de Limpieza de Residuos se manifiesta en análogo sentido, indicando que el accidente tiene lugar en la vía de servicio de la A-1 (...). De modo que resulta que el emplazamiento donde acontece el accidente es de competencia de conservación del Ministerio de Fomento" .

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, por Auto de 12 de mayo de 2014, rechaza su competencia, ya que la misma "...no viene determinada (como ocurre en el ámbito penal) por el lugar donde han acaecido los hechos sino por el órgano que ha dictado la resolución que se recurre y la resolución recurrida ha sido dictada por el Ayuntamiento de Madrid (...). No existe, por otro lado, acto recurrible dimanante del Ministerio de Fomento ya que la reclamación previa efectuada ante dicho Ministerio ha sido interpuesta con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo, habiendo resultado extemporánea por prematura pues no ha transcurrido siquiera el plazo de que dispone el Ministerio para resolver por lo que ni siquiera se puede entender desestimada por silencio administrativo, motivo que ha determinado que se dictase auto en fecha 09.05.14 inadmitiendo el recurso frente al Ministerio de Fomento" .

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 14 de octubre de 2014, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, ante el que se formuló inicialmente la demanda.

TERCERO .- Examinadas las actuaciones, resultan los siguientes hechos:

-Que Dª Dulce y "Reale Seguros Generales, S.A.", con fecha 20 de diciembre de 2010, formularon ante los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Madrid, demanda contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios sufridos en accidente de tráfico ocurrido el 7 de agosto de 2009 en la Avenida de Burgos en su confluencia con la calle del Puerto de Somport,

El conocimiento del anterior recurso correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid (P.A. nº 85/2011).

-Que con fecha 27 de mayo de 2011 la parte recurrente amplió la demanda a la Resolución de 6 de mayo de 2011, dictada por la Secretaría General Técnica de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

-Que con fecha 21 de febrero de 2013, la parte recurrente solicitó que el recurso contencioso-administrativo fuera ampliado contra el Ministerio de Fomento.

-Que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, por Auto de 12 de febrero de 2014 , se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, considerando que la competencia objetiva del mismo correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo.

-Que el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, al que se remitieron las actuaciones, dictó Auto de 9 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva establece: "Se inadmite el recurso contencioso administrativo frente al Ministerio de Fomento, permaneciendo, de momento, frente al Ayuntamiento de Madrid".

-Que posteriormente, y por Auto de 12 de mayo de 2014, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 rechazó su competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo, por considerar que la misma correspondía al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid.

CUARTO .- Por lo expuesto, el hecho cierto que se desprende de las actuaciones es que el recurso contencioso-administrativo a que se refiere esta cuestión de competencia se interpuso inicialmente frente a la desestimación por parte del Ayuntamiento de Madrid, primero presunta y posteriormente expresa, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente a dicha Administración Local por daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tráfico sufrido el día 7 de agosto de 2009 en la Avenida de Burgos en la confluencia con la calle Puerto de Somport de Madrid.

Y si bien es cierto que la parte recurrente posteriormente amplió su recurso frente al Ministerio de Fomento, sin embargo el Juzgado Central de lo Contencioso nº 1, por Auto de 9 de mayo de 2014, inadmitió el recurso frente a dicho Ministerio, por lo que el recurso contencioso-administrativo queda limitado, exclusivamente, a dilucidar la responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid en el accidente de tráfico origen de la reclamación formulada.

Por ello, esta Sala comparte el criterio expuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, concluyendo que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8.1 de la LRJCA .

QUINTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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