ATS, 12 de Febrero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso2316/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 314/11 seguido a instancia de Dª Juliana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CENTRO DE CONDUCCIÓN ARIAS, S.L., sobre prestación de maternidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de marzo de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Paula López Calviño en nombre y representación de Dª Juliana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente es profesora de formación vial. Formó parte de los docentes para impartir un curso de conductor de camión pesado entre el 23 de junio y el 4 de noviembre de 2010, excepto el mes de agosto. Durante esos meses, salvo el de agosto, percibió una cantidad variable en concepto de incentivos que en el mes de septiembre ascendió a 3.125,56 €. La recurrente tuvo a su hija el 22 de octubre de 2010 y el INSS le abonó la prestación de maternidad en cuantía de 40,27 €. Después de pedir informe a la Inspección de Trabajo, la entidad gestora mantuvo la cuantía de la base reguladora alegando que se había tomado la base de cotización del mes de agosto de 2010 por haberse producido un incremento injustificado en el mes anterior a la baja. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que había estimado la demanda al no apreciar fraude de ley. La Sala tampoco lo aprecia pero argumenta que la imputación del pago del curso puede hacerse no solo en septiembre sino también en los meses posteriores y elevar la prestación de maternidad pues de otro modo podría incurrirse en discriminación proscrita legalmente. Pero teniendo en cuenta por otra parte la excepcionalidad del ingreso que no corresponde en absoluto al mes de septiembre sino a un periodo de prestación de servicios de seis meses, la sentencia estima en parte la demanda declarando como base de cotización para calcular la base reguladora la del indicado mes aunque computa el ingreso extraordinario dividido por seis. En el auto que dicta la Sala a instancia de la parte actora desestima la aclaración solicitada aunque puntualiza que aun cuando en los meses de junio y julio la actora percibiese también esos incentivos, el abonado en el mes de septiembre es notoriamente superior a los anteriores y eso justifica el promedio entre los seis meses de duración del curso.

En el recurso se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de julio de 2009 (R. 82/2009 ), dictada en un procedimiento de reintegro de prestaciones instado por la beneficiaria de la prestación de maternidad para impugnar la resolución del INSS reclamándole un cobro indebido de parte de la prestación. El motivo alegado por el INSS es no haberse prorrateado una gratificación extraordinaria de 750 € incluida en la nómina del mes anterior a la baja, además de la paga extra de junio y el salario base. La sentencia de contraste desestima el recurso del INSS, que denuncia la infracción del art. 109.1 LGSS , porque no hay prueba en los autos de que esa gratificación por servicios extraordinarios fuese un concepto salarial de vencimiento superior al mensual, configurándose por el contrario como un pago por servicios prestados en ese mes, en el cual se tiene por cotizada dicha suma.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con supuestos distintos y analizando la incidencia en la base de cotización de conceptos salariales diferentes. En la sentencia recurrida se discute la inclusión de una cantidad variable percibida mensualmente por la trabajadora en concepto de incentivos, en cuanto a si debe tomarse en consideración la base de cotización del mes anterior a la baja incluyendo dicha cantidad o prorrateándola entre los seis meses que dura el curso impartido por la actora. En todo caso, se trata de un concepto salarial que no es similar al de la sentencia de contraste en la que se trata de una gratificación extraordinaria abonada en el mes anterior a la baja y respecto de la cual se decide tenerla por cotizada al no haber constancia de que sea una paga de vencimiento superior al mensual. Por lo expuesto no hay identidad tampoco en los términos de planteamiento de los debates respectivos. El presente razonamiento determina que deban rechazarse las alegaciones formuladas porque no desvirtúan las diferencias apreciadas entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Paula López Calviño, en nombre y representación de Dª Juliana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 2248/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 24 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 314/11 seguido a instancia de Dª Juliana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CENTRO DE CONDUCCIÓN ARIAS, S.L., sobre prestación de maternidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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