ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso3162/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 299/10 seguido a instancia de D. Ángel contra STEFYMAR TRANS, S.L. y Dª Bárbara , sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Ferran Mata Belliure en nombre y representación de D. Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23/02/2012 (rec. 2488/2011 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. El demandante reclama en el presente procedimiento la retribución salarial correspondiente a los hipotéticos servicios prestados como conductor para la sociedad demandada, no quedando demostrado en el presente proceso que existiera una relación laboral que vinculase al actor con la sociedad demandada, ni tampoco, consecuentemente, la existencia de la deuda salarial reclamada. Por lo que ahora interesa, la Sala de suplicación desestima el recurso contra la resolución de instancia por motivos formales, en particular, porque el recurso carece de cita y fundamentación de la infracción legal. Y en cuanto a la pretensión de revisión fáctica, la desestima la Sala porque resulta predeterminante del fallo y se pretende en base al interrogatorio en el acto del juicio de la demandada, a la declaración de la misma en la Comisaría de Policía de Sagunto, a los discos tacógrafos aportados por la parte, y al certificado bancario de abono por la empresa de 800 y 500 euros, con consideraciones personales sobre la prueba aportada por la parte demandada. La revisión propuesta era "Ha quedado acreditado que el actor prestó servicios como Conductor para la empresa "Stefymar Transl, S.L., el periodo 25/11/2009 a 5/2/2010. No ha quedado acreditado que Steymar Trans, S.L., abonase el importe reclamado por el actor". Pero como señala la Sala de suplicación no puede prevalecer el criterio interesado de la parte frente al imparcial del juzgador de instancia, no tratándose de un recurso de apelación civil.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, alegando insuficiencia de hechos probados, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 08/02/99 (rec. 3890/1995 ), que concede el amparo porque la condena del recurrente a dos días de arresto, pago de las costas e indemnización de los daños producidos por la rotura de una cámara de fotos, impuesta por la Sentencia del Juzgado de Instrucción y confirmada por la Audiencia Provincial, vulneró el derecho a la presunción de inocencia del condenado. Y ello por cuanto la conclusión condenatoria se asentó exclusivamente, por lo que se refiere a la autoría de los daños producidos, en el testimonio referencial de un Agente Policial, que en el juicio oral declaró que la inicial denunciante - ausente del juicio- reconoció la fotografía del demandante como correspondiente al autor de los daños.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras el caso de referencia se refiere a una condena penal sin pruebas suficientes, el de autos se pronuncia sobre una supuesta deuda salarial, respondiendo la inadmisión de la revisión fáctica pretendida por la parte a la inadecuación de los medios propuestos al efecto, al ser en realidad la pretensión del recurrente hacer prevalecer su criterio interesado frente al imparcial del juzgador de instancia.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ferran Mata Belliure, en nombre y representación de D. Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 2488/11 , interpuesto por D. Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 23 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 299/10 seguido a instancia de D. Ángel contra STEFYMAR TRANS, S.L. y Dª Bárbara , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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