ATS, 10 de Marzo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso520/1993
ProcedimientoAPELACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil quince.

Dada cuenta y,

HECHOS

PRIMERO

Por escrito presentado en fecha 9 de Enero de 2001, el Letrado Sr. Dn. Oscar ejercitó acción de reclamación de honorarios contra Dn. Rogelio por los servicios profesionales que le prestó como tal Abogado en el recurso de apelación nº 520/1993, seguido ante esta Sala y Sección y concluido con sentencia de fecha 24 de Febrero de 2000 . La minuta, por esas actuaciones de apelación, importa la cantidad de 2.983.694 pesetas.

SEGUNDO

Después de múltiples actuaciones, solicitudes del Sr. Letrado, exhortos, comparecencias, requerimientos, embargos decretados y realizados, etc., el Sr. Rogelio se personó con Abogado y Procurador libremente designados mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2014 (aportando el correspondiente poder notarial para pleitos otorgado en fecha 3 de Febrero de 2014, a favor, entre otros, de la Procuradora Dª María-José Corral Losada), a quien se dió traslado por diligencia de ordenación de 11 de Febrero de 2014, de la providencia de 7 de Mayo de 2007 y del auto de fecha 2 de Octubre de 2007, habiendo realizado esa representación del Sr. Rogelio las manifestaciones que a bien ha tenido en escrito presentado en fecha 6 de Marzo de 2014.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de Febrero de 2015 se designó Ponente en el presente proceso al Magistrado Excmo. Sr. Dn. Pedro Jose Yague Gil, a quien habrían de pasar las actuaciones para que propusiera al Tribunal la decisión correspondiente sobre las cuestiones planteadas, tal como ha sido realizado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Los problemas a decidir en esta reclamación de honorarios de Letrado y que se encuentran aún sin resolver son los siguientes:

  1. - Antes de nada, debemos decidir si esta reclamación de honorarios debe ser resuelta por este Tribunal (conforme disponía la L.E.C. del año 2000 en la redacción originaria, que atribuía la competencia al Tribunal, por la remisión que su artículo 35.2 párrafo tercero, hacía a los artículos 241 y siguientes, y, en concreto, a su artículo 246.3) o, por el contrario, debe ser resuelta por la Sra. Secretaria (tal como actualmente dispone el propio artículo 246.3 , en la redacción operada por la Ley 13/2009, de 3 de Noviembre, para la implantación de la nueva Oficina Judicial).

    Si se tiene en cuenta que la reclamación de honorarios se formuló en escrito presentado en fecha 9 de Enero de 2001, habremos de concluir que es aplicable la redacción originaria de la L.E.C. de 1/2000 de 7 de Enero, y que, por lo tanto, la competencia corresponde a este Tribunal.

  2. - En segundo lugar, debemos resolver la impugnación de la minuta del Sr. Oscar por excesiva.

    En efecto, que se ha impugnado la minuta por excesiva no tiene duda; el Sr. Rogelio , en su escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2002 (folios 194 a 197) impugnó la minuta por excesiva, cuando dijo que no podía tener un valor de 2.983.694 pesetas "un simple escrito presentado ante el Tribunal Supremo, como alega el Sr. Oscar aportando la diligencia de ordenación en la que presentó escrito ante el Tribunal Supremo" . Esta impugnación por excesiva ha sido tramitada (hasta el punto de que informó, como es preceptivo, el Colegio de Abogados de Madrid, folios 375 a 376), pero no ha sido nunca resuelta, aunque sí fue ordenado su pase al Sr. Magistrado Ponente a estos efectos por providencia de fecha 10 de Octubre de 2005 (folio 382); lo que quizá no se hizo por estar pendiente de resolver la petición del Sr. Rogelio de que le fueran nombrados, a efectos de la posible impugnación de la minuta, Abogado y Procurador de oficio, tal como tenía solicitado en su comparecencia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona de fecha 18 de Marzo de 2002 (folio 142) y en su escrito antes citado presentado en 10 de Diciembre de 2002 (folios 194 a 197).

    Personado ahora ya con Procurador y Abogado libremente designados (folio 433), debe ser resuelta esa impugnación de la minuta por excesiva.

    El Letrado Sr. Oscar ha minutado por las actuaciones que llevó a cabo en apelación la cantidad de 2.983.694Ž00 pesetas.

    Esta impugnación debe prosperar, ya que (aun siendo la cuantía de la apelación, como la del pleito de instancia, la elevada de 185.938.800Ž00 pesetas), la actuación del Sr. Letrado minutante, que defendía a la parte recurrida, se limitó, como era reglado en el recurso de apelación, a la presentación de un escrito de personación (folios 9 y 10 del rollo), de un escrito de alegaciones oponiéndose al breve recurso de apelación de tres folios formulado por la Administración del Estado (folios 36 a 54) y a un escrito de un folio solicitando el señalamiento para votación y fallo (folio 57). De estos escritos, sin duda el que debe ser fundamentalmente valorado, a efectos de decidir sobre la corrección de la minuta, es el de alegaciones, el cual es en sustancia una cita y transcripción de sentencias del Tribunal Supremo, algunas sobre el problema de la prescripción de la infracción (que ni había sido tratado por la sentencia apelada ni por el Sr. Abogado del Estado en su recurso de apelación) y otras sobre el pronunciamiento de costas.

    En opinión de la Sala, y a la vista de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo acerca de que las Normas sobre honorarios de los Abogados son meramente orientadoras y no vinculan a los Jueces y Tribunales, para los que tienen en efecto el valor de un simple criterio indicador, debe concluirse que la minuta discutida de 2.983.694Ž00 pesetas resulta excesiva a la vista de las actuaciones llevadas a cabo por el Letrado Sr. Oscar , y antes descritas; y debe también tenerse en cuenta que aquí se trata de minutar sólo las actuaciones realizadas en fase de apelación, pues consta en la minuta que para las llevadas a cabo en la instancia ante la Audiencia Nacional el Sr. Letrado reclamante ha solicitado la cantidad de 4.862.216 pesetas.

    A la vista de todo lo dicho y a juicio de este Tribunal, la minuta discutida debe reducirse a la cantidad de 6.000Ž00 euros, (seis mil).

  3. - Acerca de los motivos de impugnación de la minuta formulados por la representación del Sr. Rogelio en su escrito presentado en 6 de Marzo de 2014 (folios 446 a 448), se debe concluir lo siguiente:

    1. No se puede dudar de que existía aquí un encargo profesional, pues es un hecho indiscutible que el Sr. Oscar actuó en virtud del poder libremente otorgado por el Sr. Rogelio en fecha 12 de Mayo de 1988 ante el Notario de Barcelona Sr. Ventura Benages (folios 162 a 165). La minuta es, pues, debida por el Sr. Rogelio .

      Las actuaciones que en apelación llevó a cabo el Letrado Sr. Oscar constan en el proceso, y que dicho Letrado informara o no al Sr. Rogelio de esas actuaciones procesales carece de relevancia alguna, siendo cierto que fueron realizadas.

    2. No puede aceptarse que la acción del Letrado Sr. Oscar esté prescrita por el transcurso de tres años, según el artículo 1967.1º del Código Civil . La acción fue ejercitada en escrito presentado en este Tribunal Supremo en fecha 9 de Enero de 2001, siendo así que la última actuación procesal había tenido lugar en fecha 4 de Abril de 2000, cuando se notificó la diligencia de ordenación que declaró firme la sentencia de apelación (folio 73 vuelto).

      Esa reclamación judicial, según el artículo 1973 del Código Civil , interrumpió la prescripción, cuya interrupción continúa surtiendo efectos al día de hoy.

    3. Tampoco se ha producido la caducidad de la instancia, según el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el hecho de la paralización del proceso de reclamación de honorarios desde que se dictó el auto resolviendo el recurso de súplica (folios 410 y 411), hasta la presentación de un nuevo escrito por el Sr. Oscar (folio 413).

      Y es que en el auto resolutorio de la súplica se disponía estar a lo mandado en la providencia de 7 de Mayo de 2007 (folio 399), en la cual se ordenaba, entre otras cosas, entregar a dicho Letrado determinados oficios para su diligenciado y cumplimiento, así como el libramiento del correspondiente exhorto para notificar al Sr. Rogelio la intervención del Letrado en la apelación, a efectos de que pudiera impugnar la minuta.

      No consta en las actuaciones que esos oficios y exhorto se entregaran y mandaran, por cuya razón no se puede afirmar que la paralización fuera imputable a la voluntad del reclamante ( artículo 238 de la L.E.C .).

      No existen razones para realizar una condena en costas.

      Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar no prescrita (a los efectos de la acción aquí ejercitada) ni caducada la reclamación realizada por el Letrado Sr. Oscar contra el Sr. Rogelio para el pago de la minuta por los servicios profesionales que le prestó en la apelación seguida en este Tribunal Supremo con el nº 520/1993.

  2. - Declarar excesiva la cantidad consignada en la minuta referida que reclama el Letrado Dn. Oscar .

  3. - Declarar que la cantidad a minutar por esos servicios profesionales es la de 6.000Ž00 euros (seis mil).

Sin costas.

Requiérase a Dn. Rogelio para el pago al Sr. Oscar de la cantidad de 6.000Ž00 euros, de la que se descontarán las cantidades embargadas y las pagadas a cuenta, en su caso; todo ello bajo apercibimiento de apremio si no pagare dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

  1. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª Maria Isabel Perello Domenech

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