ATS, 19 de Febrero de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2631/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de junio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1102/2012 , sobre vía de hecho por obras en carretera.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2014, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Manifiesta falta de fundamento del recurso, pues la denuncia sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida en el único motivo casacional, resulta absolutamente infundada ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso dicha cuantía viene determinada por la indemnización resultante de la vía de hecho denunciada, resultando notorio que en ningún caso dicha indemnización excedería del límite legal para acceder a la casación ( artículos 86.2.b ), y 41.1 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida.

Asimismo, se dio traslado, para alegaciones, por el plazo indicado, a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Hispano Belga de Proyectos y Construcciones, S.A.- oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por insuficiente cuantía litigiosa. Dicho trámite no ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Hispano Belga de Proyectos y Construcciones, S.A., contra la vía de hecho consistente en la realización de obras en la finca nº 4264 del Registro de la Propiedad de Illescas (Toledo), sita en la carretera de Bóveda a Velilla de San Antonio, CM-4001.

El fallo judicial ahora recurrido declara la disconformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida en lo que se refiere a la supresión del único paso de acceso desde la carretera a la finca en cuestión, no habiendo lugar a tal cierre con independencia de la resolución que pueda adoptarse tras la tramitación del oportuno procedimiento.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto.

Pues bien, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el caso de autos, la cuantía está íntimamente vinculada con la pretensión que se ejercita, y es cuantificable, y viene referida a la disconformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada sobre la supresión del único paso de acceso desde la carretera a la finca propiedad de la entidad mercantil demandante.

De los documentos obrantes en las actuaciones de instancia, y sin necesidad de mayores consideraciones, resulta a todas luces notorio que el importe relativo a las obras de restablecimiento del paso de acceso mencionado con antelación en ningún caso superará el límite legal exigible de 600.000 euros para permitir la admisión del recurso a esta vía casacional.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 de la Ley jurisdiccional , proceda acordar la inadmisión del recurso por su insuficiente cuantía litigiosa.

CUARTO .- Finalmente, hemos de expresar que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

La inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2631/2014 interpuesto por la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 12 de junio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1102/2012 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el razonamiento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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