ATS, 24 de Febrero de 2015

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso20910/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. García Cornejo, en nombre y representación de Cristobal solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9/6/11 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, dictada en el Rollo 17/11 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias estupefacientes que causan un grave daño a la salud y dice también interponerse contra la sentencia de 16/9/13 del Juzgado de lo Penal 3 de Lérida , dictada en el Procedimiento Abreviado 450/12, que condenó al hoy solicitante por un delito de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega:

"...El día en que se cometieron los delitos, y en la actualidad mi representado se encuentra diagnosticado de un trastorno psicótico grave, y después de pronunciada sentencia firme, se aprecia en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impide conocer el sentido de la pena...El informe médico constituye nuevos hechos y elementos de prueba, todos ellos concluyentes, que acreditan que a fecha de los hechos, dadas sus alteraciones psíquicas, el reo se encontraba impedido para comprender la ilicitud del hecho por el que se le acusó y condenó, el procedimiento en el que estuvo incurso y sus consecuencias, y después de pronunciada senten cia firme, se aprecia en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impide conocer el sentido de la pena...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de febrero, dictaminó:

"...Que procede rechazar el recurso de revisión formalizado respecto de las sentencias de fecha 9 de junio de 2011, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida y 16 de diciembre de 2013, del Juzgado de lo Penal 3 de Lérida, tanto por razones de forma: al no haberse obtenido la autorización para ello prevista en el art. 957 LEcrm., como de fondo: al carecer los hechos relatados de la consideración de hecho nuevo y menos evidenciarse de su existencia la inocencia del condenado, quien en cualquier caso podrá instar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la ejecución de las medidas previstas en este orden en el art. 60 de Código penal ..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Cristobal pretende, aunque no se dice, autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra dos sentencias, una de la Audiencia Provincial de Lérida que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la salud pública y otra del Juzgado de lo Penal de igual ciudad que le condenó como autor de un delito de robo con violencia e intimación y una falta de lesiones.- Se apoya en el art. 954.4º LECrm, y alega que en la actualidad y el día en que se cometieron los delitos se encuentra diagnosticada de trastorno psicótico grave y en base a ello los informes médicos consideran que el reo se encontraba impedido para comprender la ilicitud del hecho por el que se le acusó y condenó, con todo pretende la revisión de las sentencias en base a los artículos 20 , 101 , 80,4 y 60 CP .

SEGUNDO

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de requisitos previstos en los supuestos legales del art. 954 LEcrm. para el recurso de revisión. Y es que el legislador no ha diseñado este cauce procesal para que se vuelva a discutir la concurrencia de los elementos del delito y sus circunstancias, ya debatidas y razonadamente rechazadas en las sentencias de instancia, sino para supuestos en que se ponga claramente de manifiesto la inocencia del injustamente condenado. El solicitante se apoya en el art. 954.4º LEcrm., interponiendo directamente recurso extraordinario de revisión, sin haber sido autorizado para ello como previene el art. 957 LEcrm., por ello tendremos el escrito como solicitando la precisa y necesaria autorización. Estima que su pretensión está acogida en el citado artículo, que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia de condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después de fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

El recurso de revisión no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, tema que ya correspondió a los que juzgaron, en primera instancia. No es, en definitiva, una tercera instancia (por todos, ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro reciente auto de 14 de septiembre de 2011, nº de recurso 20295/2011, señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o mas beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena" .

Ahora bien, ocurre que no existe ninguna razón para entender que las aportaciones probatorias que ahora se busca introducir gocen de la primera condición, la novedad, porque tales alegaciones pudieron ser alegadas en el proceso pues el trastorno psicótico grave, como se dice ya se encontraba diagnosticado cuando sucedieron los hechos y por ello en el plenario pudo haberse interesado la práctica de la prueba de su salud mental y sobre la afectación de la imputabilidad, el día que acontecieron los hechos delictivos objeto de las condenas y además debe reseñarse que los hechos enjuiciados en cada uno de los procedimientos que señala en su escrito, ocurrieron en distinto momento, lo que hace posible que la enfermedad o el grado de afectación de la misma fuese distinto en cada uno de ellos. Por todo lo expuesto y de conformidad con lo propugnado por el Ministerio Fiscal, la petición de autorización debe desestimarse (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Cristobal contra la sentencia de 9/6/11 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, dictada en el Rollo 17/11 y la de 16/9/13 del Juzgado de lo Penal 3 de igual ciudad, en el Procedimiento Abreviado 450/12.

Lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Doña Ana Maria Ferrer Garcia

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