ATS 251/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2018/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución251/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2014, dimanante de Sumario 7/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Liria, se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, en la que se absolvió "a David , del delito de abuso sexual del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en este proceso." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Beatriz , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Castillo Díaz. La recurrente menciona como motivo susceptible de casación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida David , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz Romeral, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . La recurrente considera que existe suficiente prueba de cargo incriminatoria.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La recurrente pretende una nueva valoración de la prueba. Los hechos probados indican que L. conoció al acusado, que ambos se plantearon mantener relaciones sexuales, que fueron a comprar preservativos a una farmacia, que le preguntaron a unos agentes de la Guardia Civil por el establecimiento más cercano y allí los adquirieron. Que ambos mantuvieron relaciones sexuales "deseadas" siendo abordados por la misma patrulla de la Guardia Civil; que encontraron a L. semidesnuda, que la mujer no presentaba síntoma de estar a disgusto. L. sufre un trastorno psicótico no especificado, tiene una minusvalía del 65%, que no afecta a su capacidad de comprender y consentir en sus relaciones sexuales.

    Para determinar tales hechos probados el Tribunal contó con la declaración de L. que admite haber mantenido relaciones sexuales, la declaración de los agentes que señalan que la mujer no les requirió ayuda y parecía no estar en desagrado con el acusado. Los agentes declararon que no existían restos de una agresión violenta, como rotura de ropa o lesiones físicas en L. y consta informe forense que determina que no tiene limitada su capacidad de consentir y comprender la realidad y las relaciones sexuales. La parte recurrente pretende una nueva valoración de la declaración de la víctima que declaró que no quería que el acusado siguiera con la penetración. Sin embargo, se trata de una cuestión objeto de valoración por parte de la Sala, que bajo el principio de inmediación escuchó completamente la declaración de la víctima. Este Tribunal no puede entrar a valorar esta prueba eminentemente personal porque carece de la inmediación necesaria, siendo lógica la conclusión fáctica extraída por el Tribunal de instancia respecto a la ausencia de prueba suficiente que determine la responsabilidad penal del acusado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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