ATS 254/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2062/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución254/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en autos nº Rollo de Sala 1055/2014, dimanante del Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de la Mujer, se dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, en la que se condenó a Ramón , como autor de un delito de quebrantamiento de pena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Siendo absuelto de los delitos de allanamiento de morada, maltrato a la pareja y agresión sexual.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Hortensia , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Matilde Sanz Estrada. La recurrente alega como único motivo de casación: error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida Ramón , mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª Paloma Villamana Herrera, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega como único motivo de casación: error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

    Entiende que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de la perjudicada como prueba fundamental de la presente causa. A ello se añade que dichas declaraciones fueron corroboradas por la pericial practicada y que el acusado resultó contradictorio.

    Reconducimos el análisis del recurso a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. La falta de tutela judicial efectiva tiene una doble proyección procesal, por un lado se cuida de garantizar y promover el acceso a la jurisdicción, es decir, que exista una respuesta judicial adecuada a toda pretensión planteada, y, por otro lado, exige que las resoluciones judiciales que dan respuesta a los planteamientos de las partes estén suficientemente fundadas, tanto en su resultancia fáctica como en los razonamientos jurídicos.

  3. El Tribunal afirmó en los hechos probados de la sentencia, que el acusado, Ramón , con antecedentes penales no computables en esta causa, había sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal n° 34 de Madrid, en fecha 4 de octubre de 2011 , como autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153 CP , a la pena de nueve meses y un día de prisión y la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima, Hortensia , durante tres años, comenzando a cumplirse dicha pena el 4 de octubre de 2011 y terminando su cumplimiento el 16 de junio de 2014.

    El acusado estaba casado con Hortensia desde hacía cuatro años.

    Una vez cumplida la pena de prisión y vigente la pena que le prohibía acercarse a Hortensia , ésta comenzó a llamarlo por teléfono constando reiteradas llamadas desde los teléfonos que usaba Hortensia al teléfono del acusado, reanudando la relación de pareja en periodos no determinados hasta el 17 de octubre de 2012.

    En esa fecha, Hortensia había alquilado un piso en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Madrid y, sobre las 2:45 horas, el acusado acudió al citado domicilio, iniciándose una discusión entre ellos, marchándose el acusado del mismo a dormir al vehículo que tenía aparcado en las proximidades, donde fue detenido por la policía.

    No ha quedado acreditado que el acusado entrara en el domicilio de Hortensia en contra de su voluntad y haciéndose pasar por policía o que permaneciera en el mismo, igualmente, en contra de la voluntad de Hortensia .

    Tampoco ha quedado acreditado que el acusado, cuando entró en el domicilio, empujara a Hortensia contra el suelo, la agarrara del pecho y la arrastrara por la vivienda, ni que la tumbara en la cama y la penetrara vaginal, anal y bucalmente en contra de su voluntad, quitándole el pantalón y las bragas, abriéndole las piernas.

    Hortensia , al ser examinada por el médico forense al día siguiente, presentaba dos hematomas de 1,5 centímetros en el muslo izquierdo, no observando lesión en la región escapular. En el informe médico emitido el día 17 de octubre, Hortensia presentaba dos equimosis tenues de 1-2 cm en el muslo izquierdo, en el muslo derecho otra equimosis y en la zona escapular derecha igualmente otra equimosis y el aparato genital externo sin lesiones. Se desconoce cómo se pudo causar las citadas lesiones por las que tardó en curar cuatro días no impeditivos.

    El Tribunal valora las pruebas de las que dispuso, y concluye afirmando la insuficiencia de las mismas para la condena por los delitos de allanamiento de morada, maltrato a la pareja y agresión sexual.

    Precisó que la única prueba directa de los hechos fue la declaración de la víctima, que calificó de contradictoria, sin que pueda considerarse persistente en los datos y circunstancias esenciales y que adoleció de falta de detalle en su relato. En cuanto a la pericial, si bien acredita unas lesiones, éstas no corroboran una agresión tan grave como la que fue descrita por la denunciante. Los agentes que acudieron a la vivienda, afirmaron que ella estaba nerviosa, pero manifestaron que la vivienda estaba ordenada, y que si bien había una lata de cerveza, ella les dijo que no la tocaran, pues era suya, cuando luego declaró que el acusado antes de violarla se tomó una cerveza.

    Frente a estas declaraciones, las del acusado resultaron corroboradas por su amigo y su madre, que declararon en el acto de la vista que la víctima, tras salir éste de prisión, le llamaba incesantemente, y que incluso se vieron en ocasiones anteriores, como ocurrió en una fiesta del pueblo. A ello se añade la documental, acreditativa de las llamadas que le efectuaba la víctima al acusado.

    La motivación es correcta, a lo que podemos añadir que no podemos olvidar que el deber de motivar no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. En el presente caso la sentencia ha sido clara en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditados los hechos en su día denunciados y por tanto a proceder a la absolución del procesado.

    Por tanto si lo que en realidad la recurrente pretende, con el recurso de casación, es la modificación de los Hechos Probados, debe recordarse a estos efectos el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por todo lo dicho, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra resolución por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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