ATS 242/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2138/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución242/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 2ª -Oviedo-), en el Rollo de Sala 7/2013 dimanante del Sumario 396/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero, se dictó sentencia, con fecha 6 de octubre de 2014 , en la que se condenó a Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de 13 años con la agravante de prevalimiento del art. 183.1.3 y 4 d) CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ruperto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Colina Sánchez, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Francisca , en nombre y representación de su hija víctima del delito, mediante escrito presentado por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Considera que se ha dictado una sentencia condenatoria sin prueba de cargo suficiente, puesto que se basa en las declaraciones de las hijas menores de edad del acusado, que "han ido variando y modificándose a lo largo del procedimiento". Argumenta que esos testimonios no cumplen las mínimas garantías para ser utilizadas como acervo probatorio, pues no solo no coinciden en su contenido, sino que incluso se contradicen entre sí y no resultan confirmadas o ratificadas por ninguno de los informes médicos obrantes en los autos. Así, destaca como la menor Y. en tres declaraciones sobre los hechos (en la Instrucción, ante los psicólogos y en Plenario) cambia no solo el lugar donde ocurren los hechos, sino también el modo y forma de los "inexistentes abusos". Igual ocurre con las declaraciones de A., ofreciendo cada vez un relato distinto, afirmando inicialmente (folio 32) que la tocó y se fue a la habitación (sin precisar el lugar donde ocurrió), para no decir nada posteriormente a los psicólogos (folio 77), y acabar en el acto del juicio diciendo que ocurrió en la habitación de su padre y que nunca le hizo nada que le hiciera daño. Agrega que no solo no hay prueba médica que acredite la realidad de lo ocurrido, sino que, más bien, lo que acreditan es la inocencia del acusado, pues del informe médico del hospital, del informe forense y del psicológico, lo que se desprende es que la menor no presentaba ningún lesión ni física ni psíquica: no hay lesiones en los genitales y el himen está íntegro. Por lo que concierne al supuesto visionado de pornografía tampoco resultó probado, pues antes bien lo cierto es que no tiene internet.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

  3. En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado, que el acusado Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental estable con Francisca hasta el año 2010, teniendo la pareja fruto de dicha relación dos hijas, A. nacida el NUM000 de 2002 y Y. nacida el NUM001 de 2003.

    Tras romperse la relación sentimental y cuando las menores, conforme al régimen de visitas establecido, se encontraban en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 de Lugones (Siero), a menudo dormía con ellas en la misma cama, y procedía al visionado de películas pornográficas en el salón, en el baño de la vivienda y en otras estancias, así como a masturbarse, pudiendo las menores percatarse fácilmente de ello.

    En fechas indeterminadas, pero comprendidas entre los meses de enero y abril del 2013, el procesado en varias ocasiones se metió en la cama con su hija mayor, A., de once años de edad, dándole besos en la boca y tocándole los genitales y los pechos, llegando a chuparle estos últimos, procediendo en una ocasión a introducirle los dedos en la vagina, indicándole que se abstuviera de contar lo sucedido a su madre, pues caso contrario procedería a internarla en un reformatorio.

    Las pruebas de cargo para llegar a esa convicción se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Se trata aquí básicamente de la declaración de la víctima, pero en el caso avalada directamente por la hermana que fue testigo presencial de algunos de los abusos. Así, se destaca como la menor Y. negó que ella hubiera sido objeto de abuso alguno pero, "con la misma sinceridad y firmeza", relató en plenario como había visto a su padre abusar de su hermana A., "un día de noche en la habitación y otro en el salón", precisando que un día vio cómo le chupaba los pechos y otro en el salón también vio que la tocaba. En su declaración A., víctima de los abusos, "fue menos expresiva, más lacónica y escueta en su relato", apostillando la Audiencia que nunca fue incoherente, ni incurrió en contradicciones y que no apreciaron ningún tipo de manipulación. Y., la hermana menor, era más despierta y locuaz, pero ello no significa en modo alguno que ambas denunciaran falsamente a su padre. Las contradicciones y divergencias que observa el recurrente se refieren, además, a aspectos accesorios o secundarios, y ello les otorga, si cabe, mayor credibilidad a sus testimonios, pues una repetición mimética sugiere más bien un relato aprendido. Con la garantía que ofrece la inmediación destaca la Sala de instancia que "la forma de relatar los hechos, los gestos, las referencias, expresiones, así como la espontaneidad del relato, la timidez e incluso el vocabulario utilizado por las menores descartan todo tipo de manipulación y por el contrario se ofrecen como coherentes, persistentes, creíbles y faltas de toda contradicción, localizando ambas siempre los abusos en el salón y en la habitación".

    Tanto los forenses como los psicólogos ofrecen datos de interés y que vienen a confirmar la realidad de los hechos denunciados: descartan que las menores hubieran sido manipuladas; reproducen unas dinámicas y unos hechos que evocan autenticidad, pues se avergüenzan cuando cuentan lo sucedido; y no se advierte dato alguno que permita concluir que fantasean. La ausencia de lesiones físicas lo único que viene a confirmar es que no se produjo un ataque sexual violento pero no así los abusos, incluyendo la introducción de los dedos en la vagina, que no tiene por qué dejar vestigio alguno en forma de lesión en la zona genital.

    El acusado en cambio sí ofreció versiones diversas, pues mientras que en plenario se limitó a negar los hechos, durante la instrucción ante el Juez manifestó: que bebe habitualmente; que cuando las niñas están en su casa duerme unas veces con una y otras con la otra; que puede ser que le hayan visto ver vídeos porno; que se bañaban los tres juntos; y que es cierto que las insulta. En el juicio, aunque negó los hechos, reconoció su firma cuando se le exhibió esa otra declaración en el sumario.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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