ATS, 11 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso1346/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cesareo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación n.º 266/2013 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 93/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Collado Villalba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo presentó escrito en nombre y representación de D. Cesareo , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Virginia Gutiérrez Sanz, fue designada por el Colegio de Procuradores para que actúase en nombre y representación de D.ª Claudia , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 14 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 6 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. el Ministerio Fiscal mediante informe de 9 de febrero de 2015, muestra su conformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre modificación de medidas, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos; como primer motivo se alega la infracción del artículo 92.8 CC ; como segundo motivo se alega la existencia de la doctrina jurisprudencial del TS relativa al principio de favor filii. Efectúan la parte recurrente un pormenorizado examen de la prueba obrante en autos, para concluir, contrariamente a lo decidido en la sentencia recurrida, que ha de adoptarse en beneficio e interés del hijo menor la guarda y custodia compartida.

  2. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). Ello no significa, como parece entender el recurrente, que la sentencia deba tener un apartado en el que se recojan específicamente los hechos declarados probados, sino que la conclusión jurídica a la que llega la sentencia se funda en una serie de hechos que obtiene de la valoración de la prueba, sin que a través del recurso de casación pueda llevarse a cabo una modificación de los mismos. La parte recurrente, mantiene que con aplicación de la doctrina que establece que la interpretación y aplicación del artículo 92 CC ha de estar presidido por el interés superior del menor, en este supuesto, procede acordar el régimen de guarda y custodia compartida atendiendo a la valoración de la prueba practicada. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida. Efectivamente, analizada la sentencia recurrida, ésta no solo conoce sino que aplica la doctrina destacada por la parte recurrente, aunque ajustándola a las circunstancias concretas, y contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente, concluye, confirmando íntegramente la fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia, de la valoración conjunta de la prueba, que en el presente supuesto, y tomando como prioridad el interés del menor, la medida más adecuada resulta ser la del mantenimiento de la guarda y custodia en favor de la madre. Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación n.º 266/2013 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 93/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Collado Villalba, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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