ATS, 11 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso494/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª María Antonieta presentó el día 24 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 79/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 623/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Hellín.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 19 de febrero de 2014.

  3. - La procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Dª María Antonieta , presentó escrito ante esta Sala de fecha 28 de marzo de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Maximino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de febrero de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas ante esta Sala.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción reivindicatoria del dominio en beneficio de todos los copropietarios de las "anchuras" existentes en el denominado Cortijo Nuevo, sito en Nerpio, Albacete. La acción viene referida a una superficie de 272 metros cuadrados que habría ocupado la demandada en diciembre de 2010 (unos 110 metros cuadrados) y antes de dicha fecha (unos 162 metros cuadrados).

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , en el que tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 348 del Código Civil y el artículo 217 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 16 de junio de 2011 , 12 de julio de 2006 y 20 de junio de 2003 , relativas a la acción reivindicatoria.

    Argumenta la parte recurrente que la doctrina establecida por esta Sala en relación con la acción reivindicatoria y los requisitos precisos para que dicha acción prospere ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al haber estimado la demanda cuando no se han acreditado dos de los requisitos esenciales para su viabilidad, a saber, la propiedad del demandante y la posesión sin título de la demandada, aplicándose de forma incorrecta las normas sobre la carga probatoria.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Si bien en el encabezamiento del motivo se especifica la infracción cometida, no se identifica cual es el interés casacional alegado ni la doctrina que se pretende sea fijada, declara infringida o desconocida por esta Sala, no estableciéndose en dicho encabezamiento del motivo con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

    2. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Citado el artículo 217 de la LEC como precepto legal infringido, denunciando la incorrecta aplicación de las normas sobre la carga probatoria, tal precepto tiene naturaleza procesal, lo que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado única y exclusivamente a cuestiones sustantivas, debiendo denunciarse las cuestiones procesales a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente.

    3. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente argumenta en su recurso que no se han acreditado dos de los requisitos esenciales para su viabilidad, a saber, la propiedad del demandante y la posesión sin título de la demandada, aplicándose de forma incorrecta las normas sobre la carga probatoria.

    La sentencia recurrida, tras la valoración probatoria, concluye la existencia de título por la parte demandante, así como la inexistencia de título que justifique la posesión de la demandada.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María Antonieta contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 79/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 623/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Hellín.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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