SJCA nº 1 350/2012, 21 de Septiembre de 2012, de Lleida

PonenteJOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
Número de Recurso94/2010

JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU 1 LLEIDA

Recurs ordinari núm. 94/2010

Part actora: Juan Pablo i Crescencia

Representant part actora: MARÍA FERRÉ TORNOS

Part demandada: Diputació de Lleida // Ajuntament de Sant Ramón // Zurcí España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA // Ute Sorigué Amó

Representant part demandada: EULALIA CULLERÉ LAVILLA

CECILIA MOLL MAESTRE i Caries López Miquel

BELÉN FONT GONZALO i JM. Arnal Calvo

LAIA MINGUELLA BARALLAT i Mercedes Bové Barbera

EL ILMO. SR. D. JOSÉ Mª A. MAGÁN PERALES, MAGISTRADO TITULAR DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 1 (ÚNICO) DE LÉRIDA Y SU PROVINCIA;

En nombre de Su Majestad, D. Juan Carlos I de Borbón y Borbón, Rey de ESPAÑA, Ha pronunciado la presente SENTENCIA n° 350

En la Ciudad de Lleida, a 21 de septiembre de 2012.

VISTOS los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO seguidos bajo el número de orden "ut supra" reseñado, del presente Recurso Contencioso-Administrativo, en materia de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL en el cual:

Han sido COACTORES: los ciudadanos D. Juan Pablo y doña Crescencia (padres de la menor lesionada Catalina ); parte procesal que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ferré tornos, y ha tenido defensa letrada en la persona de don Víctor Bonet Torrijos.

Han sido PARTES CODEMANDADAS las siguientes:

  1. ) La EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LÉRIDA, Administración pública local que ha Estado representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eulalia Culleré Lavilla y defendida por sus propios Servicios Jurídicos.

  2. ) El Excmo. AYUNTAMIENTO DE SAN RAMÓN (provincia de Lérida), Corporación Local que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Molí Maestre y dirigida por el Letrado Consistorial D. Caries López Miquel.

  3. ) la Compañía Aseguradora ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA. parte procesal que ha Estado representada por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Font Gonzalo.

  4. ) La UTE SORIGUÉ ARNÓ, parte procesal que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales doña Laia Minguella Barallat y ha tenido defensa letrada en la persona de doña Mercedes Bové Barbera.

La CUANTÍA del recurso se fijó a efectos procesales en 28,683.22 euros. Los presentes autos constan de 1 (UN) Tomo debidamente foliado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se presentó ESCRITO DE INTERPOSICIÓN del Recurso Contencioso-Administrativo. Admitido que fue el recurso, se requirió a la Administración para que remitiese el expediente, quedando la misma emplazada al procedimiento con dicho requerimiento. Seguidos los trámites prevenidos por la LJCA se emplazó a la parte actora para que formalizara la DEMANDA, lo que verificó mediante escrito aportado por su representación procesal en el cual, tras exponer los hechos, y realizar los alegatos jurídicos, que entendió resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando del Juzgado que, previa estimación del Recurso contencioso-administrativo interpuesto, se dictase Sentencia mediante la cual se declarase conforme al suplico de la misma, revocando la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- La Administración demandada fue emplazada para que efectuara su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, lo que verificó mediante escrito aportado por su representación procesal, en el cual se opuso a la demanda presentada de adverso, y tras exponer los hechos y realizar los alegatos jurídicos que entendió resultaban aplicables a su oposición, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia en la cual se desestimase el Recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se confirmase la Resolución impugnada.

Por último, las PARTES CODEMANDADAS realizaron realizó también su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en el sentido de oponerse a la misma, Y tras las alegaciones que entendió resultaban aplicables a su oposición, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia en la cual se desestimase el Recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se confirmase la Resolución impugnada.

TERCERO.- Por Auto del Juzgado se acordó recibir el procedimiento a PRUEBA, practicándose la propuesta por las partes, que resultó admitida, formándose al efecto los correspondientes ramos separados de cada una de las partes litigantes, que constan unidos a la causa, con el resultado que obra en autos y que oportunamente se valorará. Por Diligencia de ordenación se declaró concluso el período de práctica de prueba, y se dio plazo a las partes para que formularan escrito de CONCLUSIONES sucintas. Finalmente, por Providencia se declaró el pleito concluso para sentencia.

CUARTO.- La LENGUA ORIGINAL en la que esta Resolución se ha concebido y redactado ha sido íntegramente el castellano, en tanto que lengua española oficial en toda España, y por constituir su uso un derecho constitucional consagrado al máximo nivel en el Título Preliminar de la Constitución española de 1978 ( art. 3.1 CE ), así como por ser lengua cooficial, con plena validez e igualdad respecto a su libre uso en Cataluña, como parte integrante de España que; sin que exista uso preferente ni prevalencia legal de ninguna otra; y viceversa ( STC 31/2010, de 28 de junio de 2010 ; suplemento del BOE de 16 de julio de 2010; corrección de errores en BOE de 9 de agosto de 2010).

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por acumulación de asuntos en la misma situación procesal anteriores en el tiempo al que nos ocupa, que han sido resueltos por riguroso orden de antigüedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PREVIO.- Procedimentalmente, al presente procedimiento NO le son de aplicación "ratione temporis" las disposiciones introducidas en la LRJCA por la Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta aplicable únicamente a los procedimientos iniciados con posterioridad la entrada en vigor de la misma (hecho que tuvo lugar el 31 de octubre de 2011), conforme a lo dispuesto por la disposición transitoria única de dicha Ley: "Los procesos que estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior".

PRIMERO.- En el presente recurso se impugna y somete a control judicial de este Juzgado la resolución desestimatoria presunta (nacida por silencio administrativo negativo) respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por los ahora coactores ante la Diputación Provincial de Lérida en la preceptiva vía administrativa previa por los daños derivados del accidente de ciclomotor sufrido por la hija de ambos en fecha 10 de diciembre de 2008.

El acto administrativo impugnado consta aportado por la parte actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y obra asimismo en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Se formula por la parte actora en este procedimiento una reclamación judicial por considerar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración. Pues bien, el artículo 106.2 de la Constitución española de 1978 dispone que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes cuatro requisitos, que constituyen todos ellos requisitos sine qua non para estimar una existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración:

  1. la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar;

  2. que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

  3. que exista una relación directa y causal (de causa-efecto), sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

  4. que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo, aunque debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

TERCERO.- Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso- Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 217.2 de la LEC...

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