SAP Zamora 39/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2015:51
Número de Recurso159/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 159/2.014

Nº Procd. Civil : 29/2.012

Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 39

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 29/2.012, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 159/2.014 ; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil VIÑUELA ZARZA

S.L, representada por el Procurador D. LUIS ÁNGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigida por el Letrado D. ADRIÁN LÓPEZ RODRÍGUEZ, y de otra como apelada la entidad mercantil JUGOCARNE S.L ., representada por el Procurador Dª. ANA ESTHER LLORDÉN ARENAS y dirigida por el Letrado D. MANUEL JOSÉ FORCADA FERRER.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de

2.014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo ESTIMAR LA DEMANDA, E IMPONGO A VIÑUELA ZARZA SL, LA OBLIGACIÓN DE ABONAR A JUGOCARNE SL., LA CANTIDAD DE 253.129,56 # POR LOS SERVICIOS DE MATADERO RECIBIDOS DE LA ACTORA, MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL. No se admiten intereses desde el impago, porque si antes y por las relaciones entre las entidades, o intentos de acuerdo, no se le habían reclamado formalmente, considero que no se pueden pedir intereses desde esa fecha, sino desde que efectivamente se hizo a través de la demanda judicial.

Se le imponen a la demandada las costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, habiéndose solicitado por la representación procesal de VIÑUELA ZARZA S.L., la admisión de los documentos aportados por el Procurador

D. Luis Ángel Turiño Sánchez, por Auto de fecha 31 de julio de 2.014, dictado por esta Sala se acordó inadmitir dichos documentos quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de noviembre de

2.014.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la entidad Jugocarne SL contra la también entidad mercantil Viñuela Zarza SL, sobre reclamación de 253,129.56 # en concepto de trabajos de matanza de reses vacunas y derivados, realizados desde el uno de enero de 2.008 al 31 octubre 2.011; condena, en consecuencia a la demandada a abonar a la actora la suma antes dicha junto con los intereses de la misma desde la interpelación judicial. Justifica la juez "a quo" su decisión señalando que la deuda cuyo origen está en los servicios de matadero prestados por Jugocarne SL, ha sido acreditada a través de la documentación aportada a los autos con el escrito de demanda, al igual que la realidad de dichos servicios y la adecuación de los precios consignados en las facturas a los precios de mercado y conceptos susceptibles de ser incluidos en las mismas; todo ello, indica, al margen de otras deudas, reclamaciones y procedimientos que hayan existido o puedan existir entre ellos, los cuales no han tenido cabida en el presente juicio.

Frente a referido pronunciamiento se alza, interponiendo recurso de apelación, la representación procesal de la parte demandada, con la pretensión de que se revoque la resolución dictada en la instancia y se dicte otra por la que se le absuelva de las pretensiones instadas en su contra; subsidiariamente, solicita la minoración de las cantidades concedidas en sentencia. Alega, a tal fin, que la resolución recurrida no se ajusta a derecho, al entender que existe error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho; aduce, en este sentido, que las facturas presentadas por la actora entran en contradicción grave con el documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes en fecha 14 diciembre 2.009, y ello por cuanto la demandada no tuvo ni tiene dobles cuentas con la actora que pudieran reflejarse en más de una cuenta de su contabilidad; de ahí que ateniéndose a dicho documento se desprenda que se están reclamando conceptos y servicios correspondientes a un periodo ya liquidado. Por otro lado, alega que la deuda preexistente a su favor no ha sido pagada, y que, en cualquier caso, visto el planteamiento de la contestación a la demanda, procede la minoración de la deuda reclamada, ya que esta circunstancia no precisa ser planteada por vía de reconvención expresa, sino que vale su planteamiento como excepción en la contestación a la demanda, habiéndose hecho así en el presente caso.

La parte apelada formula en su escrito de impugnación del recurso dos cuestiones previas que se hace preciso abordar: extemporaneidad del recurso de apelación y presentación de documentos de forma, también, extemporánea.

SEGUNDO

En efecto, con carácter previo al fondo de la cuestión litigiosa planteada vía recurso de apelación, se hace necesario incidir en los aspectos procesales a que hace alusión la parte apelada, pues en caso de estimarse el relativo a la presentación extemporánea del recurso, ello evitaría el análisis del resto de los motivos del propio recurso de apelación.

Opone, en este sentido, la parte apelada que la solicitud de la parte contraria dirigida a obtener la suspensión del plazo para presentar recurso de apelación debió ser denegada, pues su concesión implicó una pretensión encaminada a obtener una ventaja procesal, cuál fue la ampliación de plazo, en contra de lo establecido en el artículo 134 de la LEC ; la parte, sigue diciendo, tuvo suficiente plazo para designar un nuevo letrado y personarse en el procedimiento interponiendo el correspondiente recurso de apelación. De ahí que ya en su día presentara recurso de reposición contra la diligencia de ordenación en que se admitía la renuncia del letrado y se concedía un plazo para designar nuevo letrado, restando un día para presentar recurso, en su caso, de apelación contra la sentencia dictada en la instancia.

Ciertamente, conviene recordar que conforme al artículo 134.1 de la LEC, los plazos establecidos en dicha ley son improrrogables, y establece el artículo 136 del mismo texto que transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El secretario judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.

Estas normas, como significa el ATS del 13 mayo 2.014, tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez, pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes. La premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los...

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