SAP Toledo 35/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteINMACULADA ORTEGA GOÑI
ECLIES:APTO:2015:120
Número de Recurso95/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00035/2015

Rollo Núm. ............................ 95/2013

Juzg. 1ª Inst. Núm............ 2 de Torrijos

Juicio Ordinario Núm.......... 1063/2010

SENTENCIA NÚM. 35

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D ª . INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a tres de febrero de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 95 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el Juicio Ordinario núm. 1063/2010, en el que han actuado, como apelantes D. Juan María y Dña. Catalina, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Mª Ángeles González López y defendido por el Letrado Sr. Jesús Hoyas García; y como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 NUM000, DE FUENSALIDA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Martín Santacruz y defendido por el Letrado Sr. José Luis Rompinelli Gómez

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan María y Dª. Catalina representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles González López, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE DIRECCION000 nº NUM000, de FUENSALIDA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Martín Santacruz; en consecuencia,

ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en este procedimiento.

Con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación de D. Juan María y Dª. Catalina, dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Juan María Y DÑA Catalina, recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrijos dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012, por la que se desestimaba la acción de impugnación de acuerdos de la comunidad instada por los recurrentes, al apreciar el Juez a quo falta de legitimación activa de los mismos, al carecer de acción conforme dispone el artículo 18.2 de la LPH, al no haber procedido a salvar su voto en la Junta objeto de impugnación.

Se esgrimen como motivos de recurso, el hecho de considerar que el Juez a quo ha estimado una excepción de falta de legitimación activa que no fue formulada por la demandada como tal, considerando asimismo que se ha realizado parcialmente una errónea interpretación jurisprudencial sobre la expresión "salvar el voto".

SEGUNDO

En primer lugar, ha de rechazarse la alegación formulada por el recurrente en el sentido de considerar que el juez a quo ha estimado la excepción de falta de legitimación activa, sin que la parte demandada hubiere formulado la misma, pues de la mera lectura de la contestación a la demanda se desprende que, con independencia de otras cuestiones, la comunidad de propietarios demandada, excepcionó con carácter previo, la falta de acción de los demandantes " al no existir ni haberse cumplido con los presupuestos legalmente establecidos para la interposición de esta demanda, ...así como en cualquier caso la palmaria caducidad de la acción " (folio 1 de la contestación a la demanda).

Así las cosas, la expresión salvar el voto, tal y como recoge la sentencia de instancia, ha sido extensamente interpretada por la jurisprudencia, entre otras podemos traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 26 de Octubre de 2012, que señala: "La legitimación para impugnar los acuerdos comunitarios se encuentra restringida a los propietarios en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal, como son aquellos que hubiesen salvado su voto en la junta. Para cumplir esta exigencia basta que conste en acta el voto en contra del propietario disidente, aunque no se haga constar formal y expresamente en la misma su oposición al acuerdo, una vez adoptado".

El mismo criterio expuesto se sigue en sentencia n.º 428/2012, de 9 de julio, de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que expresa: "El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto"

"Es cierto que no es pacifica la postura que al respecto se ha tomado; así podemos mencionar resoluciones que entienden que no basta con haber votado en contra del acuerdo que se pretende impugnar para gozar de legitimación para hacerlo sino que se precisa, además, que se deje constancia de su oposición al mismo, como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5 de fecha 28 de octubre de 2005, cuando dice "El resultado de la votación decide o no, de acuerdo con las mayorías en su caso exigibles, la aprobación o desaprobación del acuerdo sometido a votación y quien votó en contra de su aprobación no por eso debe...

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