SAP Santa Cruz de Tenerife 327/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2014:2103
Número de Recurso313/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución327/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de octubre de 2014.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 693/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de La Laguna, promovidos por Dª. Gracia, representada por la Procuradora Dª. Veronica Peraza Arizcun, y asistido por el Letrado D. Rafael Perera Alonso, contra D. Bruno y D. Evelio, representados por la Procuradora Dª. Rosario Hernández Hernández, y asistido por el Letrado

D. José Carlos Simancas Rosales y contra Dª. Sagrario, representada por la Procuradora Dª. Ana María Casanova Macario, y asistida por el Letrado D. Gaspar García Grondona; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el veinticinco de marzo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Gracia contra D. Bruno, D. Evelio y Dña. Sagrario, y en consecuencia se declara que el contrato de arrendamiento objeto del traspaso se extingue el 31 de diciembre de 2014, absolviéndose a los demandados del resto de pedimentos efectuados en su contra en dicho procedimiento.

Todo ello, sin efectuar condena en costas. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la apelante Dª. Sagrario por medio de la Procuradora Dª. Ana María Casanova Macario, bajo la dirección del Letrado D. Gaspar García Grondona, los apelantes D. Bruno y D. Evelio se personaron por medio de la Procuradora Dª. Carmen Blanca Orive Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Juan Calos Simancas Rosales, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Verónica Perera de Arizcun, bajo la dirección del Letrado D. Rubén Cáceres Cruz ; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintidós de octubre del corriente año . Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María del Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el único objeto del presente recurso de apelación la interpretación que deba dársele a la Disposición Transitoria Tercera B) 3, párrafo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 que, tras reconocer el derecho de traspaso al arrendatario, persona física, de un local, cuyo contrato fuese anterior al 9 de mayo de 1985, al recoger en su párrafo cuarto que: " El arrendatario actual y su cónyuge, si se hubiera subrogado, podrán traspasar el local de negocio en los términos previstos en el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos ." fija la duración del contrato sometido a traspaso diciendo: " Este traspaso permitirá la continuación del arrendamiento por un mínimo de diez años a contar desde su realización o por el número de años que quedaren desde el momento en que se realice el traspaso hasta computar veinte años a contar desde la aprobación de la ley."

La sentencia recurrida, estimando, en tal sentido la demanda, considera que la interpretación que debe darse al precepto es que los contratos cuyo objeto sea traspasado no pueden tener una duración superior a veinte años, quedando sometidos a un plazo que expira el 31 de diciembre de 2014. Apoya tal interpretación en el fundamento temporal de la Ley de arrendamientos urbanos de 1994, y su voluntad expresa de poner plazo de extinción a los contratos sometidos a la prorroga forzosa, así como en una interpretación sistemática del texto.

Recurren los demandados, cedente y cesionario, quienes reiteran que la interpretación de la norma no puede ser otra que la de que la duración mínima del contrato, después de que el arrendatario ejerce la facultad del traspaso, es de diez años, sin perjuicio de que si el traspaso es realizado dentro de los veinte años desde la aprobación de la ley y el plazo entre el traspaso y el día final del plazo de veinte años desde la aprobación de la ley fuese mayor a diez años, el contrato tendrá tal duración superior a los diez años concluyendo el día 31 de diciembre de 2014. Apoyan su interpretación en la literalidad del precepto, así como en lo mantenido por la doctrina científica, que recogen, y la doctrina de las sentencias de las Audiencias Provinciales, que citan.

El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, manteniendo también la interpretación literal del precepto.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la revocación de la resolución recurrida.

En primer lugar, cabe mantener que el derecho de traspaso de local de negocio, es una facultad del arrendatario reconocida por el texto refundido de la ley de arrendamientos urbanos de 1964 en su artículo 29-El traspaso de locales de negocio consistirá, a efectos de esta Ley, en la cesión mediante precio de tales locales, sin existencias, hecha por el arrendatario a un tercero, el cual quedará subrogado en los derechos y obligaciones nacidos del contrato de arrendamiento.- que generaba al arrendador los derechos de tanteo y retracto o, en caso de no ejercitar los anteriores, el derecho a una participación en el precio del traspaso con el cedente y el derecho a aumentar las rentas al cesionario.

En segundo lugar, cabe afirmar que la Ley de 1994, para los contratos que se celebren bajo su vigencia, en los que rige primordialmente la libertad de pactos, y pese a la literalidad del preámbulo, no regula el traspaso, y sólo prevé la cesión sin referencia a precio, estableciendo la obligación del arrendatario de notificarla y el derecho del arrendador a aumentar la renta.

Surge así el problema...

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